REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004178
ASUNTO : WP01-P-2008-004178

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Abogado, JAVIER MARCANO, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual requiere “…lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico procesal penal, toda vez, que los hechos objeto de la presente denuncia no revisten carácter penal, no siendo posible, en consecuencia, iniciar con la investigación…”


Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

Riela en la presente causa, que en fecha En fecha 14-01-2008, el ciudadano MARIO PABLO TORRES VERAMENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.181, formuló denuncia en contra de un funcionario de Transito Terrestre: “Cuando se encontraba solo en el sector El Silencio Carayaca y llego el referido funcionario de Transito terrestre y me pidió la cédula de identidad y como no se la quise dar intentó ponerme las esposas pero yo no me deje agarrar y me dijo que de una manera u otra me iba a mandar a joder que me iba a sembrar una pistola o me iba a sembrar droga y me iba a mandar a la cárcel para que me hundiera, en ese momento el estaba llamando a La Guaira pero yo me fui del sector y me fui para mi casa, este funcionario estaba uniformado y se llama MIGUEL RONDÓN, este funcionario le dijo a otros señores que son familia de mi ex esposa de nombre ARGENIS MANUEL OROPEZA, que me dijeran que me fuera perdiendo del sector de Carayaca. Es todo.”

En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que la conducta denunciada por el ciudadano MARIO PABLO TORRES VERAMENDEZ, no reviste de carácter penal enjuiciable de oficio, por cuanto el denunciante manifiesta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Caracas, lo amenazaron de muerte, los hechos antes narrados hace presumir a este Juzgador que los hechos de marras encuadran dentro de lo establecido en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, por lo que quien aquí decide considera que los hechos señalados ut supra encuadran en los delitos de AMENAZA, los cuales son solo enjuiciables a instancia de la Parte Agraviada, de igual forma es de hacer notar que lo anteriormente mencionado permite considerar a este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que permite corroborar la teoría del Ministerio Público, el cual solicita la Desestimación, tal como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 “existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Publico, se ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas la diligencia necearías para hacer constar las de que trata el articulo 283…”


De igual forma establece el artículo 301 ejusdem, lo referente a la desestimación: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (negrillas del tribunal).


En base a la normativa anteriormente descrita, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano, MARIO PABLO TORRES VERAMENDEZ, toda vez, que los hechos denunciados en contra del funcionario del Transito terrestre de nombre MIGUEL RONDÓN, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que no pudiera el Ministerio Publico dar inicio a una investigación, ya que el delito de marras es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio, por lo que se configura el obstáculo legal para iniciar el proceso penal por el delito de Amenaza contemplado en el artículo 176 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano, MARIO PABLO TORRES VERAMENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.181, toda vez, que los hechos denunciados en contra del funcionario del Transito terrestre de nombre MIGUEL RONDÓN, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así mismo considera este Juzgador que para que el denunciante no le sea menoscabado su derecho a impulsar posteriormente la persecución penal de los hechos de marras, este debe materializarla a través de la interposición de una Querella, ya que los hechos de autos constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con Lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa a la Fiscal Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previsto en el artículo 301 del texto adjetivo penal.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO