REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001825
ASUNTO : WP01-P-2007-001825

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA.
IMPUTADO: ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-09-1982, de 24 años de edad, hijo de Ángel Gómez (v) y de Maria Josefina Marín (f), residenciado en: Las Adjuntas, barrio El ciprés, sector el Plan, casa Nº 79, de color blanca, cerca de la bodega de la Sra. Memi, Caracas, teléfono 0212-432.84.64, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 27-07-2007, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que la Fiscal explicó de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas), haciendo expresa mención sobre el ofrecimiento de los expertos JESÚS SUAREZ y PORRAS YERENIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y Criminalísticas, así como el experto FRANCISCO PEREZ quién suscribe el avaluó real sobre las evidencias incautadas las cuales quedaron signadas bajo el Nº 129, solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del acusado, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. FRANUZLY MARIN, quién expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, solicito sea desestimada por infundada y carente de sustento la Acusación Fiscal, ya que la misma se presenta como producto de una investigación superficial, mediatizada y viciada; y no como resultado de una investigación para alcanzar la verdad material. Opongo la excepción contenida en el ordinal 4º, literal “i” del artículo 28, en concordancia con los numerales 2 y 3, del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en la Ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido y mucho menos existe FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento del mismo, en virtud de que la acusación fue interpuesta por un supuesto Robo Agravado, según los Fundamentos de la Imputación, del escrito acusatorio, basado en la manifestación de una persona que dice haber sido objeto de un robo por parte de cuatro sujetos portando arma de fuego, manifestando que dos de los sujetos se trasladaron hacia el malecón, dando características de esos dos sujetos. Cabe mencionar que el ciudadano ANGEL GOMEZ fue aprehendido cuando se encontraba esperando una unidad colectiva para trasladarse hasta la Ciudad de Caracas, en la parada del Caribe, Estado Vargas junto al ciudadano JIMMY BERGOLLA, según los dichos del acta policial, los mismos emprendieron la huida veloz, sin embargo, el ciudadano JIMMY BERGOLLA tiene una lesión en una pierna lo que le impide correr, razón por la cual esta defensa no le da crédito a los dichos contenidos en la aludida acta, tanto así que este Tribunal le decretó medidas cautelares, precisamente por no creer el contenido del acta, además hago de su conocimiento que fue capturado un ciudadano de nombre YICKSON PUENTE PLAZA, persona que forcejeaba con un ciudadano, que lo despojó del arma de fuego que cargaba, y cuando llegaron los funcionarios policiales, le hicieron entrega del mismo, cabe destacar que para ese momento se encontraba solo, es adolescente y se le siguió el proceso respectivo basado en los dichos contenidos en las mismas actas, siendo que el adolescente admitió los hechos por los cuales fue acusado, según expediente signado con el Nº WP01-D-2007-000123, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, y el Ministerio Público parte en la presente causa no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la investigación, éste hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles que sirvan para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos, fue incapaz de indagar más a fondo para llegar a la verdad de los hechos y la responsabilidad de mi representado en este caso, circunstancia ésta que no esta determinada, además no existe en autos testigos presénciales de la captura, de la revisión corporal a la que fue objeto, como lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera se molestó el Ministerio Público, en su función de Director de la investigación y parte de buena fe, en tomar entrevistas a las supuestas victimas para esclarecer los hechos y aún así presentó acusación por ROBO AGRAVADO, cuando a mi representado no lo describen, no lo capturaron in fraganti cometiendo el hecho, y mucho menos en el lugar donde ocurrió, así como tampoco le incautaron objeto alguno que pueda relacionarlo con el delito cometido, razón por la cual esta defensa considera que la detención de la que fue objeto mi representado es violatoria de todos los derechos y principios constitucionales y legales, además se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no fue consignado junto al escrito acusatorio los elementos de prueba respectivos, en virtud de ello, solicito sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 1º, 2º y 4º, por cuanto no existe en autos suficientes elementos para garantizar en juicio que la sentencia sea condenatoria, por el contrario, pretende la representación Fiscal una sentencia condenatoria basado en una Experticia Balística consignada a más de un (1) año después de haber presentado escrito acusatorio, en copia certificada y no en original, y practicada a un arma que no fue encontrada en su poder, y una Experticia de Avaluó Real hecha a unos objetos que no fueron encontrados en poder de mi representado cuando le hicieron la revisión corporal, existiendo muchas dudas al respecto que los favorecen, siendo aplicable el Principio del INDUBIO PRO REO. Me opongo a la admisión como prueba de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real; y Experticia Balística, por cuanto las mismas no se encuentran debidamente especificadas como lo exige nuestro texto adjetivo legal, ni fueron obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y versa sobre unos objetos que no existe la certeza que hayan sido encontrados en poder de mi defendido. Específicamente en cuanto a la Experticia Balística, nada tiene que ver con los hechos controvertidos, en consecuencia me opongo a la declaración de los funcionarios promovidos, cuyos nombres se desconocen en el escrito acusatorio, y según los documentos consignados fueron practicados por los funcionarios FRANCISCO PEREZ, SUAREZ JESUS Y PORRAS YERENIA, respectivamente. En caso de ser admitida la infundamentada acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficie a mi defendido, y solicito que para que puedan ser valoradas las pruebas documentales, las mismas sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal. Por último, y en vista de la carencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría de mi defendido en los hechos, solicito, en caso de decretarse un auto de apertura a juicio que se mantenga la medida cautelar impuesta, es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En cuanto al escrito de excepciones presentado por el defensor privado en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensora Pública relativas a la excepción contenida en el ordinal 4º, literal “i” del artículo 28, en concordancia con los numerales 1º, 2º 4º y 5º, del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio carece de los requisitos formales exigidos en la Ley, en virtud de que no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido y mucho menos existe FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento del mismo, así mismo señala la defensa que el Ministerio Público, en la presente causa no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la investigación, éste hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles que sirvan para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos, ya que su representado no lo describen, no lo capturaron in fraganti cometiendo el hecho, y mucho menos en el lugar donde ocurrió, así como tampoco le incautaron objeto alguno que pueda relacionarlo con el delito cometido, razón por la cual la defensa solicita sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 1º, 2º y 4º, por cuanto no existe en autos suficientes elementos para garantizar en juicio que la sentencia sea condenatoria, así mismo se opone opongo a la admisión como prueba de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real; y Experticia Balística, en virtud de lo solicitado por la defensora Pública, considera este Juzgador que el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad que requiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio de este Decisor si existen elemento que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, ya que en la presente causa existen testimonios que señalan la participación del referido ciudadano en los hechos de marras, lo que hace imposible decretar con lugar las excepciones y el sobreseimiento solicitado por la defensa, de igual forma este Juzgador considera que el Ministerio Público a través de su investigación logró individualizar la responsabilidad penal ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, en los hechos de marras; por cuanto la acusación Fiscal explana, que efectivamente en el caso de marras hubo un robo y vistos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los hechos de autos, los mismos hacen presumir a este Juzgador que la conducta perpetrada por el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, se subsume a la del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, con la indicación de su pertinencia y necesidad; así mismo señala la defensa que el Ministerio Público en los medios de prueba ofrecidos, ninguno compromete la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL EDUARDO GOMEZ MARÍN, con relación a esta solicitud este Decisor considera que los medios de pruebas consignados por el Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en la ley ya que de ellos puede aseverarse su necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad, para ser utilizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa para dilucidar la presente causa en un futuro juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonio de los funcionarios policiales GONZÁLEZ RODNEY y GARCÍA JULIO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejan constancia de haber practicados la aprehensión del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN. 2-. Testimonio de las ciudadanas BASTIDA VASQUEZ KENIA MAIRELIS y ROJAS GUERRA YELITZA NATHALLYES, quienes son las victimas y pueden explicar las circunstancias de como ocurrieron los hechos de marras. 3-. Testimonio de los ciudadanos CARIDAD URDANETA VICTOR ANTONIO, ROJAS MATA HEWUELL ELVORE, PACHECO GOMEZ CARLOS JOSE Y ROJAS GUERRA HENRY DOUGLAS, quienes son testigos de los hechos de marras y los mismos informaran de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4-. Acta policial de fecha 26-069-2007 suscrita por los funcionarios policiales GONZÁLEZ RODNEY y GARCÍA JULIO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN. 5.- Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba útil y legal, por tratarse de los objetos recuperados en el procedimiento de autos y que las victimas reconocen dichos objetos como de su propiedad, así mismo se admite su testimonio. 6.- Experticia Balística realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba útil y legal, por tratarse del peritaje efectuado al arma de fuego tipo pistola, la cual esta plenamente identificada en la presente causa, la cual fue incautada en el procedimiento de marras, a uno de los imputados y que a través de esta arma se coaccionó a las victimas a entregar sus pertenencias, así mismo se admite su testimonio.

Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el referido escrito acusatorio debe ser ADMITIDO TOTALMENTE, por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal de Cuarta del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano ALGEN EDUARDO GOMEZ MARIN, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Vista la exposición formulada por el Imputado ANGEL EDUARDO MARIN, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia se desestiman las excepciones propuesta por la defensa pública por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley e igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.