REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000953
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ.
IMPUTADO: HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ.
DEFENSORA PRIVADA: DR. RAFAEL DE LIMA
Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha 26-11-1981, de 26 años de edad, hijo de Manuel Barón (v) y de Haydee Pérez (v), residenciado en: Calle Principal de Vista al Mar, casa s/n de color rosada con blanco, subiendo por la cancha, cerca de la casa de la sra. Karina, Catia la Mar, teléfono 0416-810-70-13, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.
El representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano señalado ut supra por la comisión del delito de de VIOLACION, en perjuicio de una menor quien presenta una discapacidad conocida como Cuadriplejia hepática, luxación paralítica de cadera y síndrome convulsivo, delito previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 18-03-2008, en contra del ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de una menor quien presenta una discapacidad conocida como Cuadriplejia hepática, luxación paralítica de cadera y síndrome convulsivo, delito previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que el Fiscal explicó de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas), solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida privativa de libertad ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito que el juicio se celebre de manera reservada, por ultimo solicito copias, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la ciudadana CARMEN ELENA CARMONA en su condición de representante de la victima IRANGELY CARMONA, quien manifestó: “Solicito que se haga justicia, aparte de la confianza que se le dio me dio una puñalada, lo que me hizo con la bebe no me lo esperaba, lo que yo viví con mi hija no se lo deseo ni a mi peor enemigo, hay bastante mujeres en la calle para que el le hiciera eso a mi bebe, debe estar acostumbrado a eso, solo quiero que cumpla y que se haga justicia con mi hija, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. RAFAEL DE LIMA, quién expone: “Estando en la oportunidad procesal legal pertinente, a que se contraen los Artículos 327 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la Audiencia Preliminar, así como, para la interposición por escrito de Las Facultades y Cargas de las Partes, ocurro ante su competente autoridad y lo hago de la siguiente manera: DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Ciudadano Juez, en primer lugar invocamos el Artículo 328, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la oposición de las excepciones previstas en el Artículo 28, del texto adjetivo, en particular al Ordinal cuarto ( 4º), el cual establece: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:…Literal i), “...Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal...” , Todo lo anterior con fundamento al Artículo 326 ejusdem, Ordinales, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto (1º, 2º, 3º, 4º y 5º), los cuales contemplan: Ordinal Primero: “Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor” Ordinal Segundo: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” Ordinal Tercero: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” Ordinal Cuarto: “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables” Ordinal Quinto:“El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad” . Ahora bien, esta Defensa Técnica procede a continuación a realizar una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos contenidos en la presente Causa penal, los cuales son tuvieron lugar durante la fase de investigación de la siguiente forma: El proceso de investigación tuvo su origen en fecha 03 de febrero de 2008 en horas de la madrugada cuando mi patrocinado se encontraba en una reunión familiar cercana a la dirección donde sucedieron los hechos en el Barrio Vista Al Mar sector La Jungla parte alta casa S/n, ´parroquia Catia La Mar. cuando mi patrocinado tuvo necesidad de ir al baño y le solicito las llaves de la residencia al ciudadano RODRIGUEZ DIAZ CARLOS ALFREDO, y es cuando luego de realizar su necesidad física sale de la residencia antes descrita y estando en la parte exterior de la casa se acerca a la misma la ciudadana CARMEN ELENA CARMONA, progenitora de una menor de once (11) años que vive en la residencia de nombre IRANGELI GIMAN CARMONA quien presenta discapacidad denominada CUDRIPLEJIA ESPASTICA LUXACION PARALITICA EN CADERA DERECHA y SINDROME CONPULSIVO, y consigue a mi patrocinado le pide la llave que le habían prestado y entra a la casa y va al cuarto de la menor y manifiesta que la misma tenía el pañal, mal puesto y la traslada a otra cama y se da cuenta al revisar sus partes intimas vagina que observa inflamada y con sangre, la ciudadana CARMEN ELENA CARMONA de inmediato lleva la hija al Centro Hospitalario ALFREDO MACHADO y por el sistema de trasmisión la Policía del Estado Vargas “Polivargas”, a través de la Central de Operaciones tiene el conocimiento de una ciudadana que llevo a una menor en su brazo por una presunta violación. Los funcionarios llegan al hospital y se entrevistan con la progenitora que los pone en conocimiento de lo sucedido y estos en compañía del ciudadano CARMONA NORIEGA NELSON, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.958.829, se trasladan a lugar del suceso y aprehenden a mi patrocinado y es presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y le es dictada medida privativa de libertad y ordena el Tribunal como lugar de reclusión el internado Judicial Capital Yare II. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS RESPECTO AL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR. En la presente Acusación fiscal, el Fiscal incumple lo establecido en los requisitos formales de la Acusación contenidos en el artículo 326 ordinal 1. Tal como lo establece este artículo de lo que debe contener la Acusación, “Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor”. En su Escrito Acusatorio el Fiscal no señala el domicilio procesal del defensor tal como le es taxativa la norma adjetiva pena, pero nunca señalo el domicilio, ni siquiera de manera genérica indicó como domicilio procesal la ciudad de Caracas, y la norma es clara al establecer, que debe señalarse el nombre y domicilio del abogado defensor y la dirección de su domicilio o residencia, que el Fiscal incumple con nuestra Ley Adjetiva, así como también incumple lo establecido como de obligatorio cumplimiento por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en su informe anual del año 2001, tomo I, pagina 593, oficio No. DRD-9-14944, de fecha 06/04/2001, en el cual señala que: “Identificar debidamente al imputado, consiste en dar a conocer ampliamente los datos personales, consistentes, en: nombre y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, ocupación o profesión, domicilio y numero de cédula de Identidad. Identificar al defensor comprende sus datos personales: nombres y apellidos e indicar su domicilio o residencia.”En este orden de ideas, es pertinente señalar finalmente que el Representante Fiscal, al no indicar la residencia o domicilio del Defensor, incumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del COPP. Y es por lo cual esta Defensa interpone la presente excepción. RESPECTO AL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. UNA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. Indudablemente ciudadano Juez, la representación del Ministerio Público, incumplió la obligación que le establece como de obligatorio cumplimiento la Ley, de individualizar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, en modo, tiempo y lugar, respecto de el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, y es por ello que afirmamos que en la Acusación por ella interpuesta, la misma no es clara y precisa, ya que de una manera particular, se limita la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio a exponer de manera general e imprecisa contradictoria en un titulo denominado “CAPITULO II, RELACION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO”, y narra en el referido capitulo en forma vaga y poco clara que le imputa a nuestro patrocinado, HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ como el hecho de haber ejecutado en la menor IRANGELI GIMAN CARMONA “el actos criminal punible como es el de la violación, abusando de la confianza existente entre la madre del menor y este, por ser el concubino de su hija y el Fiscal del Ministerio Público CONCLUYE y asevera y afirma los hechos de una manera definitiva es decir ya condena a mi patrocinado al decir que mi representado le quito el pañal y la penetro por la vagina con la gravedad que hoy estamos frente a una acusación que debe reinar todos lo elementos de convicción que lo han llevado a presentar la misma pero que aun solo estaba el Escrito de Acusación sin pruebas que solo señala en los elementos de convicción que esta usando para acusar a mi patrocinado por tan aberrante delito. Ahora bien, es evidente que en este capitulo de los hechos el Ministerio Público no indico de manera presunta que haya un hecho punible pero tal como los señala ya no es necesario ir a un juicio ya que la Fiscalía para ella es el responsable y culpable del hecho cometido con el agravante que no hay un testigo ni pruebas técnica hasta el momento de redactar el presente escrito a los fines de la de forma CLARA, PRECISA NI CIRCUNSTANCIADA (tal como lo establece el artículo 326 del C.O.P.P), cual es el hecho atribuido al imputado. Respecto a los hechos por los cuales hoy La Fiscalía acusa a mi representado, es evidente que la misma no es clara y en los mismos y aun menos de los elemento de convicción que la motivan. Al no cumplir con la formalidades esenciales, tal como lo establece la norma penal adjetiva, como es el de establecer la circunstancias especificas, y la Acusación no es clara en cuanto al delito de la presunta violación, según los normado tal como lo señala el Ministerio Público art 374 ordinal 1, 4, del Código Penal con concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. es por el cual acusa, lo cual crea un estado de franca indefensión para con nuestro cliente, en este sentido es pertinente señalar que al expresión del precepto jurídico aplicable (de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4º del C.O.P.P, requiere, por parte del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. La expresión en el escrito de acusación de los preceptos aplicables, se traducirá entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. La norma jurídica es de especial y vital relevancia, habida cuenta de que a falta de especificación del hecho, con expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y demás circunstancias de la comisión del delito, y su adecuación a la norma jurídica, no solo afectará como ya dijéramos antes el derecho a la defensa del imputado, sino que además afecta el principio que deberá existir entre la acusación y la sentencia. Y es por lo todo lo cual ratificamos lo ya antes dicho por esta Representación de la Defensa, en el sentido de que incumplió el Ministerio Público con señalar clara, precisa y circunstanciadamente cual es el hecho que atribuye a nuestro representado. RESPECTO AL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LO MOTIVAN. En relación al Capitulo III de la Acusación Fiscal, referente a los fundamentos de la imputación, La Fiscalía simplemente enumera como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 03-02-2008 que usa como elemento de convicción ya que señala que se desprenden del acta la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de mi patrocinado. 2.- Acta de entrevista, de fecha 03-02-08 rendida por la ciudadana: CARMONA JIMENEZ CARMEN ELENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas. En donde la Fiscalía señala que es el dicho de esta ciudadana en relación a quien es que se da cuenta de lo ocurrido y vio el estado de las partes intimas de su menor hija y CONCLUYE “el Fiscal actuando en funciones de Juez: una vez ocurrida la penetración realizada por el imputado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ quien abusando de la confianza y estado de la victima la penetro por la vagina. Es como para señalar que la ciudadana pudo haber visto a mí patrocinado en la referida conducta. 3.- Acta de Entrevista rendida en fecha 03 -02-2008 por el ciudadano CARMONA NORIEGA NELSON DANIEL que señala como elemento de convicción porque traslada a las progenitora de la victima hasta el Hospital y observo como fue aprehendido mi patrocinado. 4.- Acta de Entrevista de fecha 03-02-2008 por el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ CARLOS, que uso como elemento de convicción por ser el padre de la victima y quien le entrego las llaves para ir al baño y CONCLUYE de manera reiterada, severa y fulminante situación que aprovecho el imputado que aprovechándose de la indefensión de la víctima que presenta una discapacidad motora y mental, la penetro por la vagina. 5.- Acta de Investigación penal los fines de deja constancia del traslado de los funcionarios a consignar actuaciones relacionado con el ciudadano aprehendido. 6.- Acta de Investigación de fecha 03-02-2008 lo usa como elemento de convicción porque esta comisión policial libro las boletas de citaciones en el lugar de los hechos. 7.- Inspección técnica No. 02337 de fecha 03-02-2008 los usa como elemento de convicción por ser el lugar donde ocurrieron los hechos y dejar constancia de las características del mismo. 8.- Informe médico del Dr. Francisco Lara de fecha 17-03-2008 que pertenece a la niña GUINAND CARMONA IRANGELI, emanado del que usa como elemento de convicción como elemento de convicción por cuanto el informa se desprende de la discapacidad de la víctima. 9.- Copia del acta de nacimiento de la niña GUINAND CARMONA IRANGELI, de donde se desprende la fecha de nacimiento de la víctima y de los padres de la misma. 10.- Acta de Investigación de fecha 03-02-2008 de los funcionarios al servicios de Ciencias Forenses a los fines de verificar el resultado del reconocimiento médico legal a la menor GUINAND CARMONA IRANGELI, “vagino ano rectal: con el resultado: DESFLORACION RECIENTE SIGNOS DE TRAUMATISMOS GENITAL RECIENTE. 11.-Acta de Entrevista de fecha 03-02-2008 rendida por la ciudadana LISBETH NAYERLITH NOGUERA CARMONA porque observo cuando al imputado, el padre de la menor hizo entrega de las llaves para que utilizara el sanitario y posteriormente observo el pañal lleno de sangre.12.- Acta de investigación penal de fecha 03-02-2008 que usa como elemento de convicción de posible registros que pudiere presentar el imputado: NO PRESENTANDO REGISTRO ALGUNO. 13.- Acta de entrevista de fecha 14-02-08 rendida ante este despacho por el ciudadano CARMONA GIMENEZ MIGUEL ANGEL es la persona que observo cuando el imputado HENDRIX JARUSELKIS BARON PÉREZ salió de la vivienda donde se encontraba la niña GUINAND CARMONA IRANGELI. 14.- Reconocimiento médico legal (vagino-ano- rectal) de fecha 03-02-2008 No. 9700-138-471 suscrito por la Dra. YOHANNA ROMERO adscrita al Servicio de Ciencias Forenses en donde se pudo apreciar lo siguiente: Genitales externos de configuración normal de acuerdo a su edad labios mayores y región vulvar con edema acentuado himen anular, con enrojecimiento acentuado y desgarro no cicatrizado sangrante a las siete según esfera del reloj; Conclusión: desfloración reciente signos de traumatismos genital reciente Examen paragenital: herida de aspecto contuso, no suturada que abarca desde el introito vulvar (/horquilla vulvar) hasta región perineal de tres centímetros de longitud aproximadamente desgarro, es un elemento de convicción por cuanto del peritaje se desprende la penetración realizada por el imputado así como las lesiones de la consecuencia del mismo acto. Ya la Fiscalía determinó que tal Experticia le da responsabilidad y culpabilidad en el hecho claro sin ir a juicio oral y privado pues el fiscal ya determinó que mi representado es culpable corresponde a la penetración por parte de mi patrocinado; la verdad que esta defensa técnica no sabe como lo pudo determinar la Fiscalía del Ministerio Público, y aun mas que lo realizo mi patrocinado; sigo e insisto que ya nos es necesario ni siquiera ir a juicio. 15.- Experticia hematológica seminal y barrido suscrita por el experto WILLY GOMEZ la misma no señala la fecha de su realización ni las conclusiones del referido peritaje dejando en un estado de indefensión a los fines de la defensa al desconocer los resultados que tampoco consta en el cuerpo vivo del expediente, con signada de manera extemporánea. 16.- Experticia de Comparación tricologica suscrita por los expertos YSICA COLMENARES y ELVIS QUIJADA WILLY GOMEZ la misma no señala la fecha de su realización ni las conclusiones del referido peritaje dejando en un estado de indefensión a los fines de la defensa al desconocer los resultados que tampoco consta en el cuerpo vivo del expediente, y que fueron consignados de manera extemporánea por la representación Fiscal. Estos fueron de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos serios que logro recabar durante los 45 días de investigación que arrojo 16 elementos de convicción que no proporciona serios fundamentos para la presente imputación y acusación Fiscal. La Fiscalía de una manera amplia y general, no específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con los elementos de convicción, donde se atribuya la responsabilidad penal especifica de nuestro patrocinado, en relación al delito que hoy en su acto conclusivo acusa, y en su Escrito Acusatorio en el Capitulo de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION. Así en sus conclusiones establece a priori la presunta conducta desplegada por nuestro patrocinado y textualmente transcribo: “La penetración realizada por el imputado así como las lesiones presentadas a consecuencia del mismo acto”. La Vindicta Pública incumple de manera reiterada con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal en sus ordinales 2, 3, Sacando todas sus conclusiones desde el punto de vista del Fiscal pero nunca como en realidad fue que se presentaron lo hechos ya que no hay ni un testigos presénciales solo es el dicho de la progenitora y además se presenta la duda razonable si solo era una sola persona que ese día 03.02.2008 había entrado a esa casa donde sucedieron los hechos que pudieran corroborar el hecho hoy imputado y que llevo a la Fiscalía dictar su acto conclusivo.. demás de todo lo anteriormente señalado, NO EXISTE otro testigo presencial o referencial que pueda señalar a nuestro patrocinado como a la persona que desplegó la presunta conducta típica y antijurídica, tal como lo ha señalado el Representante de la Vindicta Pública al afirmar, que el precepto aplicable para la misma es, la de art 374 ordinal 1, 4, del Código Penal con concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; calificación jurídica, que esta Representación de la Defensa Técnica no comparte en ninguno de sus partes. La Representación Fiscal plasma unas circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las que realmente ocurrieron, ya que nuestro representado NUNCA SU CONDUCTA FUE TIPICA NI ANTIJURÍDICA. Por todo anteriormente expuesto, motivado y fundamentado es por lo que esta Representación de la Defensa considera y afirma categóricamente que nuestro patrocinado MANTIENE EL ESTADO DE INOCENCIA CON RESPECTO DE LA IMPUTACIÓN POR LA QUE HOY EL MINISTERIO PÚBLICO LO ACUSA, por lo que invocamos a favor de mi patrocinado el ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el artículo 49 numeral 2º del Texto Constitucional el cual establece: “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO” Concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CUALQUIERA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA SU CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME.” Ello en virtud, de que nuestro patrocinado NUNCA REALIZO ACTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE VIOLACION. Es decir no hubo el elemento ACCIÓN, presente en el hecho por el cual ha imputado el Ministerio, y bien lo señala la Teoría General del Delito, que para que se configure y perfeccione el delito, debemos estar en presencia de los siete elementos constitutivos y esenciales del mismo, como lo son: ACCIÓN, TIPICIDAD. ANTIJURICIDAD. PUNIBILIDAD. CULAPABILIDAD. IMPUTABILIDAD. INTENCIONALIDAD. Por tanto, y al no concurrir todos y cada uno de estos elementos, afirmamos que no estamos en presencia de un delito como ha pretendido imputar el Ministerio Público. En el presente caso, en el cual esta defensa opone las excepciones de ley previstas el artículo 28, numeral 4º, literal I, en referencia al articulo 326 ordinal 2º, que establece: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Es decir en este caso se infiere que ya el Ministerio Público, ya probó y afirma de manera categórica a los fines de que este Tribunal no le quede la menor duda que nuestro patrocinado “CONSUMO EL DELITO DE VIOLACION”. Pero es el caso que la referida excepción aquí opuesta dispone: “del el hecho punible que se le atribuye al imputado”, pero la Vindicta Pública afirma que nuestro representado ya CONSUMO EL DELITO DE VIOLACION, por lo afirmado por el Ministerio Público ya deja de ser una imputación y asevera y afirma la ejecución del delito por nuestro patrocinado. RESPECTO AL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Respecto a este numeral 4º, cuando analizamos el tipo penal invocado en contra de nuestro patrocinado, observamos que la norma exige en primer lugar que se realicen VIOLACION es decir actos sexuales con un niño., En el presente caso de marras, nuestro patrocinado NUNCA REALIZO ACTOS SEXUALES MUCHO MENOS VIOLAR A UNA MENOR NIÑA. En los hechos imputados por la Representación Fiscal, que se fundamenta básicamente en la declaración de la progenitora victima en el presente proceso pero no hay elementos contundentes que lo señalan no existe adecuación típica entre la norma penal sustantiva y los hechos imputados. 9.- En conclusión, si es sujeto pasivo es porque sobre este recae la acción desplegada por el sujeto activo, lo cual de conformidad con la norma penal exige que el sujeto activo (que en la presente causa penal es nuestro patrocinado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ haga una penetración genital a la niña que aparece como sujeto pasivo (y que en este caso es la menor GUINAND CARMONA IRANGELI), pero que en realidad los hechos narrados no se adecuan a la presunta conducta que pudo haber desplegado mi patrocinado a los fines de darle culpabilidad en el hecho; solo a criterio del Ministerio Público que ya condeno a mi patrocinado desconociendo lo que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Art 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 10.- Finalmente concluimos que todo lo cual en el presente caso de marras NUNCA OCURRIO, POR LO QUE NO EXISTE ADECUACIÓN TIPICA. En este sentido consideramos confusos y contradictorios los señalamientos de la representación Fiscal, que solo ofrecen duda razonables y su señalamiento carece del valor y de responsabilidad individual penal inicialmente en la presunta individualización del imputado en ningún momento en la investigación el Fiscal ha presentado testigos presenciales que estaban en el lugar de los hechos y así lo narra y estamos ante el dicho solo de la víctima, cuando señalo expresamente que cuando entro al cuarto de su hija tenía el pañal desprendido y que amerito cambiar de cama y vio que las partes intimas estaban sangrando. por lo que en el presente caso de marras y a los efectos de la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público acerca de los hechos en busca de la verdad por las vías jurídica, solo queda el dicho por la victima que no pudo ser corroborado por nadie ya que mas nadie vio nada de lo sucedido y además es tan sencillo No creíble que una persona que comete un hecho punible tan aberrante pueda quedarse en el lugar del suceso a los fines que pueda ser aprehendido como sucedió en el presente caso de marras. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en los Requisito de la Acusación Fiscal en su ordinal 3 reza: “Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. En este punto es interesante señalar al Tribunal a los efecto de declarar Con Lugar las excepciones aquí opuesta por esta defensa en aras de darle legalidad al juzgamiento que pretende el titular de la acción penal y cumplir a cabalidad con el Debido Proceso y el derecho sagrado a la defensa tal como lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 0rd 1. A tales efectos nos permitimos hacer el siguiente señalamiento: “La imputación es acusación en término de posibilidad y la acusación en una imputación en término de realidad.” Es muy importante a los efectos de los elemento de convicción se dibuje y calcar a catalogo el hecho imputado subsumido al tipo penal. RESPECTO AL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El artículo 326 del COPP establece claramente cuales son los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal, y en su numeral 5to establece que deben ofrecerse los medios de pruebas que se presentaran el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad; esta representación de la defensa observa que el fiscal del Ministerio Público en el Capitulo referente a los medios de prueba ofrecidos, el mismo NO CUMPLE CON LA INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE NINGUNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las excepciones presentadas en fecha 11-04-2008, y en consecuencia se desestiman las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.
En cuanto al escrito de excepciones presentado por el defensor privado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por el defensor privado los cuales están establecidas en el articulo 28 numeral 4 letra “E” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con los numerales 1º, 2º 4º y 5º del artículo 326 ejusdem, por cuanto considera este Juzgador que el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad que requiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA RESPECTO AL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR, en la presente Acusación fiscal, el Fiscal incumple lo establecido en los requisitos formales de la Acusación contenidos en el artículo 326 ordinal 1. Tal como lo establece este artículo de lo que debe contener la Acusación, “Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor”, por cuanto considera quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad del articulo 326 ejusdem, ya que tanto el imputado como el defensor están plenamente identificados en autos; RESPECTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. UNA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, indudablemente ciudadano Juez, la representación del Ministerio Público, incumplió la obligación que le establece como de obligatorio cumplimiento la Ley, de individualizar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, en modo, tiempo y lugar, respecto del hecho punible que le atribuye la vindicta pública; con relación a este punto este Juzgador considera que el Ministerio Público a través de su investigación logró individualizar la responsabilidad penal ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PÉREZ, en los hechos de marras; RESPECTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Respecto a este numeral 4º, cuando analizamos el tipo penal invocado en contra de nuestro patrocinado, observamos que la norma exige en primer lugar que se realicen VIOLACION es decir actos sexuales con un niño; en virtud de lo antes expuesto este decisor considera que la defensa no esta asistida de la razón y por eso este Tribunal declara sin lugar esta excepción, por cuanto la acusación Fiscal explana, que efectivamente en el caso de marras hubo una violación de un niño y que por los elementos de convicción presentados por el ministerio Público en los hechos de marras, los mismos hacen presumir a este Juzgador que la conducta perpetrada por el ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PÉREZ, se subsume a la del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1º y 4º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; RESPECTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El artículo 326 del COPP establece claramente cuales son los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal, y en su numeral 5to establece que deben ofrecerse los medios de pruebas que se presentaran el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad; esta representación de la defensa observa que el fiscal del Ministerio Público en el Capitulo referente a los medios de prueba ofrecidos, el mismo NO CUMPLE CON LA INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE NINGUNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; con relación a esta solicitud este Decisor considera que los medios de pruebas consignados por el Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en la ley ya que de ellos puede aseverarse su necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad, para ser utilizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa para dilucidar la presente causa en un futuro juicio oral y público, así mismo la defensa solicita a este Tribunal no acoja las pruebas presentadas por el Ministerio Público relativas a la Reconocimiento médico legal (vagino-ano- rectal) de fecha 03-02-2008 No. 9700-138-471 suscrito por la Dra. YOHANNA ROMERO adscrita al Servicio de Ciencias Forenses, así como la Experticia de Comparación tricologica suscrita por los expertos YESICA COLMENARES y ELVIS QUIJADA WILLY GOMEZ, es por lo que este Tribunal las ADMITE, toda vez que todas las pruebas consignadas por el Ministerio Público incluyendo el reconocimiento médico legal y la experticia tricologica fueron consignadas en tiempo hábil tal como se puede evidenciar en las actas que rielan en la presente causa, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar a su defendido de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias en las cuales se decreto su Privación y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ejusdem, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, lo siguiente: “No admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimonio de los funcionarios policiales HANDERSON MATERAN, DARWIN GONZÁLEZ y JORGE MAYORA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ. 2-. Testimonio de la ciudadana CARMONA JIMÉNEZ CARMEN ELENA, quien es la madre de la victima y puede explicar las circunstancias de como ocurrieron los hechos de marras. 3-. Testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ DÍAZ CARLOS ALFREDO, quien fue la persona que junto a la madre de la victima trasladaron a la niña GUINAND CARMONA IRANGELI, al centro hospitalario y posteriormente dicho ciudadano presenció la aprehensión del ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ. 4-. Testimonio del ciudadano CARMONA NORIEGA NELSON DANIEL, quien es padre de la victima y fue la persona que le entrego las llaves de su vivienda al ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ. 5.- Testimonio de la ciudadana LIZBETH NAYERLITH NOGUERA CARMONA, por se la persona que observó cuando el padre de la victima le entregaba las llaves de su vivienda al ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PÉREZ. 6.- Testimonio del ciudadano CARMONA JIMÉNEZ MIGUEL ANGEL, quien es la persona que vio cuando el ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ salía de la casa donde se encontraba la victima. 7.- Testimonio de los funcionarios JOSÉ MEDINA y JOSÉ PRADO, adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, prueba útil y legal, por tratarse del dicho de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y de haber realizado diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos objetos de la presente investigación para ser incorporada en juicio oral. 8-. Testimonio de la funcionaria YOHANNA ROMERO, adscrita al servicio de Medicatura Forense sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, prueba útil y legal, por tratarse del dicho de la funcionaria que practicó el reconocimiento médico legal (vagino-ano-rectal) Nº 9700-138-471, a la victima y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 9.- Testimonio del funcionario WILLY GOMEZ, adscrito a la División de Análisis y Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba útil y legal, por tratarse del dicho del funcionario que practicó el peritaje hematológico, seminal y barrido a las evidencias colectadas en dicha investigación. 10.- Testimonio de los funcionarios YESIKA COLMENARES y ELVIS QUIJADA, adscritos a la División de Análisis y Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba útil y legal, por tratarse del dicho de los funcionarios que practicaron el peritaje tricologico a los apéndices pilosos colectados en dicha investigación. 11.- Acta policial de fecha 03-02-2008, suscrita por los funcionarios policiales HANDERSON MATERAN, DARWIN GONZÁLEZ y JORGE MAYORA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ. 12.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la funcionaria YOHANNA ROMERO, adscrita al servicio de Medicatura Forense sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, prueba útil y legal, por tratarse del dicho de la funcionaria que practicó el reconocimiento médico legal (vagino-ano-rectal) Nº 9700-138-471, a la victima y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad probatoria. 13.- Experticia suscrita por el funcionario WILLY GOMEZ, adscrito a la División de Análisis y Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba útil y legal, por tratarse del dicho del funcionario que practicó el peritaje hematológico, seminal y barrido a las evidencias colectadas en dicha investigación. 14.- Experticia suscrita por los funcionarios YESIKA COLMENARES y ELVIS QUIJADA, adscritos a la División de Análisis y Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba útil y legal, por tratarse del dicho de los funcionarios que practicaron el peritaje tricologico a los apéndices pilosos colectados en dicha investigación.
Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el referido escrito acusatorio debe ser ADMITIDO TOTALMENTE, por el DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña GUINAND CARMONA IRANGELI, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.
En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Vista la exposición formulada por el Imputado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 4 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se desestiman las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el defensor privado y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del imputado.
En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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