REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002311
ASUNTO : WP01-P-2008-002311
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
FISCAL OCTAVO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE.
IMPUTADOS: CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-09-1978, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas, hijo de Carlos Guzmán (v) y de Carmen Eurresta (v), titular de la cédula de identidad N° 14.568.712 y residenciado en: La Páez, vereda 9, casa Nª 17-12 de color morada, por donde esta un automercado, Catia la Mar, teléfono: 0212-351-27-92 y el imputado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, portador de la cédula de identidad Venezolana N° V-19.272.076, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-04-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas, hijo de Gustavo Guerra y de Flor León (v), residenciado en: La Páez, vereda 9, casa Nª 17-12, de color morada, entrando por el automercado, Catia la Mar, teléfono 0212-351-27-92.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 25 de Julio del año 2008, estando presentes las partes, el DR. JHONNY RAMIREZ, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 30 de mayo del 2008, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V del referido escrito, igualmente solicito se admita la acusación en su totalidad, ya que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que se ordene el pase a juicio a los fines del enjuiciamiento de los imputados, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la victima HOFMAN OROPEZA PEÑA, quien manifestó: “No tengo nada que decir”, es todo. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quién expone: “Me opongo a la admisión de la acusación ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma me adhiero a la comunidad de la prueba, y en consecuencia solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo, ceso”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, ceso”. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito que se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, solicito copias, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que los acusados han manifestado su voluntad expresa y libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Acta policial y Testimonio suscrita por los funcionarios policiales MENDOZA PEDRO, FRANCOMENA JERRY, MORALES JORGE y BELLO ORLANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 03-09-2007, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON. 2- Acta de Entrevista y Testimonio rendida por el adolescente OROPEZA PEÑA HOFMAR DAVID; en calidad de victima, donde manifestó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos y de la detención de los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON.3- Testimonio de los expertos GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-05-2008, signada bajo el Nº 9700-030-1726, practicada al dinero descrito en autos. 4- Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por los expertos GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-05-2008, signada bajo el Nº 9700-030-1726, practicada al dinero descrito en autos. 5- Reconocimiento Legal signado bajo el Nº 9700-055-215, de fecha 12-05-2008, efectuada por el experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha prueba es útil, legal, pertinente y necesaria por tratarse del dictamen pericial que determinó las características del objeto y su valor comercial. 6- Testimonio del experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tratarse del dicho del experto que practicó el dictamen pericial que determinó las características del objeto y su valor comercial.
Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, son los autores de los hechos señalados ut supra, ya que los mismos en su declaración admitieron los hechos que les imputa la Representación de la Vindicta Pública.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración de los acusados de marras donde en la Audiencia Preliminar admiten los hechos, considera quien aquí decide, que los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, encuadraron los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras y de los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, son los autores de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.
Por otra parte, los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIERON LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ya se puede verificar en el presente caso, que los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, admitieron los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo para el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de SEIS (06) A COCE (12) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de NUEVE AÑOS.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no excede en su límite máximo de doce (12) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público y vista la Admisión de los Hechos manifestada por los hoy acusados, la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso un tercio de la pena aplicable, ya que la referida pena se había contabilizado en nueve años y al restarle ese tercio que en este caso equivale a tres años, la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar, y en consecuencia se acuerda mantener la misma.
1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, arriba identificados, y vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 37 y 74 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos CARLOS LUIS GUZMAN EURRESTA Y GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el art. 455 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación en extenso de la sentencia.
2. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública.
1. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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