REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004289
JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: POLO GALICIA ORLANDO JOSE
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Natural del estado Falcón, nacido en fecha 11-07-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ORLANDO POLO (v) y FILOMENA GALICIA (v), residenciado en: La urbanización Las Terrazas; La Hacienda, Barrio Las Flores, apartamento 701, torre A, piso 7, San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 9.809.542; debidamente asistido en este acto por la Defensora Público DRA. ARELIS NAVARRO; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 07-08-2008, como a las 05:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, cuando efectuaban el proceso de revisión de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que le solicitaron su documentación quedando el mismo identificado como POLO GALICIA ORLANDO JOSE, quien pretendía abordar el vuelo N° IB 6700, de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID MILAN, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como CESAR RUBEN DÍAZ VERASMENDI y CABELLO APARICIO AMADO y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que el ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado de Catia La Mar Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, razón por la cual solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos antes narrados en contra del mencionado ciudadano en el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial de droga. Así mismo y vista la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, le solicito que el presente procedimiento sea llevado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por flagrancia previsto en el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto Doce (12) folios útiles actuaciones complementarias, contentivas de informes médicos y actas de expulsión. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de sus Defensores, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado POLO GALICIA ORLANDO JOSE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “A los fines de la celebración de la presente Audiencia, me entreviste con mi hoy representado quien me manifestó que se encontraba en buenas condiciones, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita que le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia emitida en fecha 21-04-2008, por el Tribunal Supremo de Justicia, así como el hecho que el imputado es Venezolano, tiene arraigo en el país y en virtud de los principios de libertad y de presunción de inocencia y que la pena a imponer no supera en caso de admisión no supera los tres años, es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa y solicito copias, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre de POLO GALICIA ORLANDO JOSE, en virtud que en fecha 07-08-2008, como a las 05:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo N° IB6700, de la IBERIA, con destino a CARACAS-MADRID-MILAN, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como CESAR RUBEN DÍAZ VERASMENDI y CABELLO APARICIO AMADO plenamente identificados en la presente causa, en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que el ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado de Catia La Mar Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, así mismo es importante resaltar que en las actas que rielan en la presente causa constan actas de expulsión, las cuales señalan que dicho imputado había expulsado la cantidad de ochenta y cinco (85) envoltorios en forma de dediles, el cual arrojó un peso de un kilo con trescientos noventa y tres gramos de la droga denominada cocaína según consta a los folios que rielan en la presente causa, así mismo riela en la presente causa la prueba orientadora con el reactivo denominado THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano POLO GALICIA ORLANDO JOSE, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado POLO GALICIA ORLANDO JOSE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.