REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004291
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ y MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 78101110360, de nacionalidad Cubana, natural de Municipio Boyero, nacido en fecha 11-10-78, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Eliades Peña (V) y Perla Enrique (V), residenciado en: Playa Verde, callejón de Carmelo, calle Sara, al frente de la playa Qlito, en un garaje de color vinotinto, Catia La Mar, Estado Vargas, Tlf. 0414-2327840, y MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.177.895., de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05-08-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, hijo de Leopoldo Villalar (F) Y Juana de Villalas (V), residenciado en: playa verde, callejón de Carmelo, casa N° 08 de bloques rojos sin pintar al frente de la playa Qlito, Catia La Mar . Estado Vargas, Tlf. 0424-2054046 debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien expone: “Presento a los ciudadanos ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ y MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del art. 87 de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ y MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. ARELIS NAVARRO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “.Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la corporeidad del hecho punible y los fundados elemento de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, mediante el cual se determine la presunta lesión sufrida, de igual manera no hay testigos que sean terceros no interesados que puedan dar fe del dicho de la victima, ya que la única acta de entrevista que cursa en acta fue rendida por el esposo de la ciudadana denunciante, de igual manera no consta en acta una inspección ocular mediante la cual se deje constancia del hecho denunciado como es el de las botellas que presuntamente fueron lanzadas por los hoy imputados, por lo que no se les puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, aunado a ello es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA que deben existir fundados elementos de convicción, a los fine de considerar la autoría o la participación en los hechos, as como aquellos medios o elemento de convicción de los cuales se evidencia la corporeidad del hecho punible por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ y MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando los hoy imputados fueron denunciados por la ciudadana FRONTADO DE ALFONZO NEREIDA DEL VALLE, quien señaló que los hoy imputados después de que la victima había tenido una discusión con los hoy imputados, estos comenzaron a arrojarle botellas y otros objetos y la habían maltratado física y psicológicamente, por lo la presunta victima llamo al número de emergencias 171 y le informó lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes al llegar a la parte de debajo de la residencia de la ciudadana FRONTADO DE ALFONZO NEREIDA DEL VALLE, lograron avistar a los ciudadanos que habían agredido física y psicológicamente a la victima, por lo que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión, así mismo visto que la victima había denunciado a los ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ y MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ, como las personas que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, desestimando el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud que en la presente causa no consta un examen medico forense que determine las lesiones causadas por la victima y se desestima igualmente la medida cautelar prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: ALEXIS PEÑA ENRIQUEZ y MOISES RAFAEL VILLALAR HERNANDEZ, plenamente identificados, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, desestimando el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud que en la presente causa no consta un examen medico forense que determine las lesiones causadas por la victima y se desestima igualmente la medida cautelar prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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