REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004292
ASUNTO : WP01-P-2008-004292
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL OCTAVA: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: LUIS ANGEL APONTE LUNA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano LUIS ANGEL APONTE LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.534.702, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-10-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ángel Aponte (v) y de Duransy Luna (v), residenciado en: Calle Luís Pardo Medina, sector tres, casa S/Nº, de color verde, donde dan la vuelta los Jeep, Quenepe, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0212-915.36. 59; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: "Presento en este acto al ciudadano LUIS ANGEL APONTE LUNA , en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del mencionado ciudadano, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado LUIS ANGEL APONTE LUNA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano LUIS ANGEL APONTE LUNA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “Esta Defensa solicita que se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no hay testigos que sean terceros interesados que puedan dar fe del dicho de la presunta victima, de igual manera solicito que se le ordene a mi representado la practica de un informe medico legal y se inste al Ministerio Público que de ser el caso apertura la investigación correspondiente, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL APONTE LUNA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando el día 07-08-2008, siendo aproximadamente a las dos y cuarenta horas de la tarde, cuando se encontraban haciendo un recorrido en las adyacencias del mercado Municipal de Maiquetía, donde se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano discutiendo bastantes alterados agrediéndose físicamente y al llegar observaron que una de las ciudadanas quien dijo llamarse SARA GONZÁLEZ de quince (15) años de edad, informó a la comisión policial que había sido agredida en varias partes del cuerpo con golpes de puños, pies y que fue agredida verbalmente por el hoy imputado, igualmente la adolescente informó a los funcionarios policiales donde se encontraba el presunto agresor por lo que los mismos procedieron a darle la voz de alto y practicar la detención preventiva del hoy imputado, quedando identificado como LUIS ANGEL APONTE LUNA, es de hacer notar que el procedimiento de marras fue levantado por los funcionarios policiales en presencia de testigos los cuales corroboran con lo dicho en las actas que conforman la presente causa, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3°, 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que existe una persona con lesiones, así mismo considera este Juzgador, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se presume que el ciudadano LUIS ANGEL APONTE LUNA, es autor o participe del delito señalado ut supra, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador que las resultas de la presente causa pueden satisfacerse con las medidas cautelares arriba mencionadas, por lo que dicho imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la víctima, así mismo dada la solicitud formulada por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANGEL APONTE LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GENERICAS, delito previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensora en cuanto a la realización de los exámenes médicos legales al imputado de autos. CUARTO: la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. QUINTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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