REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004293
ASUNTO : WP01-P-2008-004293
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JHONIEL RAMON CELIS PACHECO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELYS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 15.266.817, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Xiomar Antonio Celis (f) y Maryory Pacheco (v), residenciado en: Héroes de Tacoa, vía Carayaca, La Esperanza, bloque 1, piso 5, Apto. 64-A, Estado Vargas, teléfono: 0414-3300719, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. ARELYS NAVARRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó Esta representación fiscal presenta al ciudadano Jhoniel Ramón Celis Pacheco, quien fuera aprehendido en el día de ayer por funcionaros adscrito a la Policía del Estado Vargas toda vez que fuera señalado por el ciudadano Jimmy Urdaneta quien labora como conductor de una unidad de transporte público de ser una de las personas que momentos antes portando un arma de fuego tipo escopeta lo despojo de su dinero constante de 450 bolívares fuertes de lo cual dan fe los testigos que se encontraban al momentos de los hechos entre los cuales destacan INGRO ZORRILLA y HENDRIZ DIAZ, en el desarrollo de sus actividades diarias, por los hechos antes impuesto solicito a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal orinales 3ª, 4ª y 6ª por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, asimismo solicito que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria, y por último solicito al Tribunal un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y donde van actuar como reconocedores las personas señaladas como victimas y testigos. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado: JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. ARELYS NAVARRO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Esta defensa pública solicita se desestime el petitorio fiscal y se decrete la Libertad sin Restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda ve que mi representado no le incautan ningún objeto de interés criminalístico para presumir que fue autor o participe del hecho punible que se le imputa ya que no le incautaron ni la cantidad de dinero que presuntamente fue robada ni arma de fuego alguna, aunado al hecho que se le practicó la revisión sin contar con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios, de igual manera observa esta defensa que las actas de entrevistas corresponde a las presuntas victimas vale decir el colector del vehículo, el propietario del vehículo y un ciudadano quien trabaja para el propietario del vehículo alguno días de la semana como conductor del mismo tal como lo manifestó en el acta de entrevista por el rendida denunciado posteriormente vía telefónica a un policía que el conoce, de igual manera observa la defensa que en la presente causa se violento la garantía constitucional ante del arresto y la detención establecida en el artículo 44 de nuestra carta magna ya que mi representado no es detenido en flagrante delito ni mediante una orden de aprehensión desprendiéndose de las actas consignadas por la representación fiscal que no consta el acta de denuncia donde supuestamente se deja constancia de la hora fecha y lugar del presunto robo cometido, razón por la cual esta defensa solicita que en aras de un recta aplicación de justicia se decrete la libertad sin restricciones de mi representado oponiéndome en este acto al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público ya que las personas que rindieron entrevistas describieron a mi representado lo llamaron mediante un apodo manifestando entre otra cosas que lo conocen porque el mismo acostumbra al robar los vehículos, solicito copias del acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, quien fuera aprendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, toda vez que fuera señalado por el ciudadano Jimmy Urdaneta quien labora como conductor de una unidad de transporte público de ser una de las personas que momentos antes portando un arma de fuego tipo escopeta lo despojo de su dinero constante de 450 bolívares fuertes de lo cual dan fe los testigos que se encontraban al momentos de los hechos entre los cuales destacan INGRO ZORRILLA y HENDRIZ DIAZ, en el desarrollo de sus actividades diarias, vistas las actuaciones que rielan en la presente causa donde señalan al hoy imputado como la persona que presuntamente se había introducido en una unidad de transporte público con el fin de robar a los pasajeros y al conductor de dicha unidad, posteriormente el hoy imputado es reconocido y detenido por los funcionarios policiales, tal como se desprende de las actas que rielan en la presente causa, es de hacer notar que el hoy imputado no es detenido flagrantemente por los hechos que le imputa el Ministerio Público, pero el imputado de marras es señalados por los testigos de la presente causa como la persona que entró a la unidad de transporte colectivo y bajo amenaza los robo, por todo lo antes dicho este Juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y tiene la prohibición de acercarse a la victima, así mismo este despacho considera que la presente causa debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía y en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JHONIEL RAMON CELIS PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y tiene la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio Publico y en tal sentido se fija el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 19-09-08 a las 02:00 horas de la tarde con los testigos y victimas de la presente causa. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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