REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002872
ASUNTO : SP11-P-2008-002872
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA
DEFENSOR: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 horad de la noche cuando funcionarios adscritos a las Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando a la altura de la calle 7, con carrera 4, vereda calicanto, Barrio las Flores visualizaron a un ciudadano que tomo una aptitud sospechosa al visualizar la presencia policial, se procedió a realizarle la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, dialogando con dicho ciudadano se negó a contestar las preguntas, posteriormente le indicaron al mismo que abriera la boca, encontrando dentro de la misma un (01) envoltorio, tipo bolita, elaborado en material sintético, contentivo de un polvo presunta droga, procedieron a su detención, quedando identificado como MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA.
DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 11 de agosto de 2008, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-72.296.347, nacido en fecha 20 de marzo de 1981, de 27 años de edad, hijo de Hebert Enrique Zorrilla(v) y Diosalba Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Operario de Costura, residenciado en Aguas Calientes, la Invasión del Milagros, N° 112, a media cuadra hay una bodega, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-9715786; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara............................................................................
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”....................................................
Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Dily Marie García rojas, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez.....................................
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA que si estaba dispuesto a declarar y expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.........................................................................................
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien alegó: “Solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, se considere determinar la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, asimismo, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlo de los hechos, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, considerando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
• Acta Policial, de fecha 08 de agosto de 2.008, riela al folio 2, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión.
• Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 09 de agosto de 2.008, riela a los folios 7 y 8, suscrita por el C/1RO Luna Luis Enrique, Experto del Laboratorio Científico Regional Número 1, quien dejo constancia que la muestra suministrada consiste en un envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso neto de 1,0 gramos y positivo para cocaína.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de Consumir sustancias, Psicotrópicas y Estupefacientes. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal durante el procedimiento dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder un envoltorio que según experticia realizada se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Cocaína en consecuencia se declara como Flagrante la Aprehensión de MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-72.296.347, nacido en fecha 20 de marzo de 1981, de 27 años de edad, hijo de Hebert Enrique Zorrilla(v) y Diosalba Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Operario de Costura, residenciado en Aguas Calientes, la Invasión del Milagros, N° 112, a media cuadra hay una bodega, Municipio Pedro María Ureña del Estado Venezolano, teléfono 0416-9715786; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURICIO HEBERT ZORRILLA PEÑARANDA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-72.296.347, nacido en fecha 20 de marzo de 1981, de 27 años de edad, hijo de Hebert Enrique Zorrilla(v) y Diosalba Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Operario de Costura, residenciado en Aguas Calientes, la Invasión del Milagros, N° 112, a media cuadra hay una bodega, Municipio Pedro María Ureña del Estado Venezolano, teléfono 0416-9715786; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de Consumir sustancias, Psicotrópicas y Estupefacientes. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
QUINTO: se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia de la de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA