REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002874
ASUNTO : SP11-P-2008-002874
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HERNAN GOMEZ ARIAS
DEFENSOR: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2.008, siendo aproximadamente 08:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de el Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, cuando observaron que se aproxima un vehículo particular, le solicitaron que se parara a la derecha, seguidamente le solicitaron al conductor que se identificará, presentando una cédula de identidad, signada con el número V-16.227.966, a nombre de Diego Alexander Hurtado Medina, posteriormente se procede a identificar a los ciudadanos que se encuentran abordo del vehículo y uno de ellos mostraba una actitud sospechosa, procedieron a preguntarle sus datos y el mismo manifestó que la cédula era falsa que el se llamaba Hernan Gómez Arias, quedando detenido y a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 11 de agosto de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido HERNAN GOMEZ ARIAS, indocumentado, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Filadelfia Calí, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-18.615.735, nacido en fecha 12 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Pedro Gómez Correa (v) y María Elvia Arias Patiño (v), soltero, de profesión u oficio ebanista, residenciado en la Colina, calle principal, N° 18, casa de color verde, diagonal a la panadería el Consentido, Rubio, Municipio Junín del Estado Venezolano 0424-6555554 (Señor Diego-primo); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara........................................................................................
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente a la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”...................................................
Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Dily Marie García rojas, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo………. ..........
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación……………………………………………………………………….…………………………
Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HERNAN GOMEZ ARIAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: HERNAN GOMEZ ARIAS que si estaba dispuesto a declarar y expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”..........................................................................................
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien alegó: “Deja a criterio de este Tribunal si declara o no como flagrante por cuanto mi defendido portaba la cédula al momento de su detención, me acojo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; y solicito el cambio de calificación de la Ley especial, por cuanto es la que beneficia a mi defendido y tiene una pena mas benigna y en caso de que acuerde el cambio de calificación se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad a uno de los acompañantes del conductor en presencia del testigo y el mismo manifestó que la cédula era falsa que el se llamaba Hernan Gómez Arias, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de agosto de 2008, riela a los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de el Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de agosto de 2.008, rendida por el ciudadano Diego Alexander Hurtado Medina, el Punto de Control Fijo de el Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 09 de agosto de 2.008, suscrita por el funcionario Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se trata de un documento de identificación personal, que corresponde a un documento falso y no cumple con las características básicas de seguridad para dichos documentos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del HERNAN GOMEZ ARIAS, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNAN GOMEZ ARIAS, indocumentado, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Filadelfia Calí, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-18.615.735, nacido en fecha 12 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Pedro Gómez Correa (v) y María Elvia Arias Patiño (v), soltero, de profesión u oficio ebanista, residenciado en la Colina, calle principal, N° 18, casa de color verde, diagonal a la panadería el Consentido, Rubio, Municipio Junín del Estado Venezolano 0424-6555554 (Señor Diego-primo), en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HERNAN GOMEZ ARIAS, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 2° y 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentar un custodio con la obligación de que el imputado se someta al cuidado y vigilancia, quien informará regularmente al Tribunal y asegurará la presencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país. Se mantiene detenido en Politachira San Antonio hasta tanto no se verifique la dirección suministrada por el custodio, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el articulo 47 ejusdem.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERNAN GOMEZ ARIAS, indocumentado, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Filadelfia Calí, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-18.615.735, nacido en fecha 12 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Pedro Gómez Correa (v) y María Elvia Arias Patiño (v), soltero, de profesión u oficio ebanista, residenciado en la Colina, calle principal, N° 18, casa de color verde, diagonal a la panadería el Consentido, Rubio, Municipio Junín del Estado Venezolano 0424-6555554 (Señor Diego-primo); a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNAN GOMEZ ARIAS, indocumentado, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Filadelfia Calí, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-18.615.735, nacido en fecha 12 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de Pedro Gómez Correa (v) y María Elvia Arias Patiño (v), soltero, de profesión u oficio ebanista, residenciado en la Colina, calle principal, N° 18, casa de color verde, diagonal a la panadería el Consentido, Rubio, Municipio Junín del Estado Venezolano 0424-6555554 (Señor Diego-primo); a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 2° y 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio con la obligación de que el imputado se someta al cuidado y vigilancia, quien informará regularmente al Tribunal y asegurará la presencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país. Se mantiene detenido en Politachira San Antonio hasta tanto no se verifique la dirección suministrada por el custodio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA