REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002875
ASUNTO : SP11-P-2008-002875
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día lunes 11 de agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604 y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.................................................................................
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente a la defensora pública primera Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”......................................................
Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Dily Marie García rojas, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados previo, traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández............................................
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación……………………………………………………………………….…
Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno; y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó la ciudadana: GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo....................................................................
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó: “ Dejo a criterio del Tribunal que califique la situación en Flagrancia, por cuanto todavía hay actuaciones y diligencias que practicar estoy de acuerdo que se siga el Procedimiento especial, se le otorgue una Medida Cautelar de Posible cumplimiento y por último solicito copia simple del acta que se levante, es todo”......................
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de san Antonio de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron un reporte que se trasladaran al comando, en el sitio se encontraba una ciudadana en estado de embarazo, denunciando a su esposo y a una ciudadana que la habían agredido física y verbalmente, dentro de las instalaciones del Hotel Yoltin; seguidamente se trasladaron al sitio y al llegar al mismo la ciudadana agraviada manifestó que los agresores trabajaban en el hotel; señalando a una ciudadana que se encontraba en la entrada principal y se procedió a verificar si dentro de las instalaciones se encontraba el otro agresor, siendo detenidos ambos y colocados a la orden del Ministerio Público.
1.- Acta Policia, de fecha 08 de agosto de 2.008, riela al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de san Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Denuncia, de fecha 08 de agosto de 2008, interpuesta por la ciudadana Claudia Camargo Moreno, por ante la Comisaría de san Antonio de la Policía del Estado Táchira.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, las siguientes condiciones: Presentar un custodio con la obligación de que el imputado se someta al cuidado y vigilancia, quien informará regularmente al Tribunal y asegurará la presencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No agredir ni físicamente ni verbalmente a la víctima. Y de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No agredir ni física, ni verbalmente a la víctima. 3.- Prohibición de salir del país. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA ORTIZ GAYON, indocumentada, nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander del Sur República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-63.396.040, nacida en fecha 14 de abril de 1978, de 30 años de edad, hija de Isidoro Ortiz (f) y Graciela Gayón (f), soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en el Barrio Santa Bárbara, carrera 21, casa 6-30, Vila del Rosario Colombia, teléfono 3138286604; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno; de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentar un custodio con la obligación de que el imputado se someta al cuidado y vigilancia, quien informará regularmente al Tribunal y asegurará la presencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No agredir ni físicamente ni verbalmente a la víctima. Se mantiene detenida en Politachira San Antonio hasta tanto no se verifique la dirección suministrada por el custodio; y RANDY GREGORIO GÓMEZ GUERRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.316, nacido en fecha 06 de septiembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Félix Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (v), soltero, de profesión u oficio recepcionista de hotel, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, sector las minas, vereda 23, por la entrada de la Urbanización Mapiches, 0416-3704194 (hijastra), San Antonio del Estado Táchira; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Camargo Moreno, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No agredir ni física, ni verbalmente a la víctima. 3.- Prohibición de salir del país.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA