REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002819
ASUNTO : SP11-P-2008-002819
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO CARRERO USECHE
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Novilleros estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1967, de 42 años de edad, hijo de José Álvarez (v) y de Isabel Barrientos (v); titular de la cedula de identidad V-. 9.147.013, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la aldea de las Dantas, barrio Robinsón, casa S/N, de la plaza las Dantas hacia la casa son 40 metros, casa rosada Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
martes cinco (05) de agosto de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Novilleros estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1967, de 42 años de edad, hijo de José Álvarez (v) y de Isabel Barrientos (v); titular de la cedula de identidad V-. 9.147.013, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la aldea de las Dantas, barrio Robinsón, casa S/N, de la plaza las Dantas hacia la casa son 40 metros, casa rosada Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Solicito Arresto de cuarenta y ocho horas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó NO estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calcificación de flagrancia, solicitó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento especial, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pido copia simple del acta de audiencia, es todo
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial CABO SEGUNDO DANIEL URIBE VANEGAS, DTGDO LUIS GONZALEZ, Y DTGDO REINALDO GARCIA, de Rubio, dejan constancia de la siguientes diligencia: “El día sábado 02 de agosto de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el municipio, cuando recibieron repote del comando informándoles que en la sede se había presentado momentos antes una ciudadana, manifestando haber sido victima de agresión física y verbal, por parte de su concubino, procedieron a trasladarse a la sede y la ciudadana se identifico como ROSA PULIDO DE GUTIERREZ, quien informo que su concubino la había agredido física y verbalmente y le había vociferado palabras soeces y obscenas contra ella a la vez que la amenazo y la persiguió portando un arma blanca machetilla, ocasionándole daño a los enseres dentro del domicilio, en vista de la situación se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta la aldea de las Dantas a fin de ubicar al presunto agresor, una vez en el lugar la agraviada señalo a su agresor quien se encontraba en la entrada cerca del inmueble, portando un arma blanca (machetilla) se le aprecio al ciudadano un fuerte aliento etílico, incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y enrojecidas, falta de coordinación en los movimientos, en vista de la situación se le informo del motivo de la presencia en el lugar y se procedió a incautarle la respetiva arma blanca tipo machetilla, seguidamente se traslado al agresor y la victima hasta la sede del comando quedando identificado como JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS, Seguidamente se procedió a informarle del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS,, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS,, las siguientes condiciones: 1) arresto de 24 horas 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días. 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 4) prohibición de portar armas 5) prohibición de consumir bebidas alcohólicas Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Novilleros estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1967, de 42 años de edad, hijo de José Álvarez (v) y de Isabel Barrientos (v); titular de la cedula de identidad V-. 9.147.013, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la aldea de las Dantas, barrio Robinsón, casa S/N, de la plaza las Dantas hacia la casa son 40 metros, casa rosada Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el segundo numeral artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JAVIER ALVAREZ BARRIENTOS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Arresto de 24 horas. 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de portar armas. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA