REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001978
ASUNTO : SP11-P-2008-001978

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DELITO: FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2008-002164, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se inicia la presente investigación por actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°11, Primera Compañía, CRIOLLO GAMEZ EBERT Y MOYETONES REAÑEZ GREGORY JOSE, Cuando siendo las 12:45 horas de la tarde del día 04 de Junio de 2008, recibió una llamada el funcionario MOYETONES REAÑEZ GREGORY mientras desempeñaba labores de resguardo en IPOSTEL, de la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, quien es empleada de la empresa de encomiendas DHL, en la ciudad de San Antonio, solicitándole que se trasladara hacer revisión de encomienda que estaban colocando en esa empresa; dicho funcionario se comunico con el C/2 CRIOLLO GAMEZ EBERT, quien cumple funciones de resguardo nacional en las empresas de encomiendas de San Antonio del Táchira. Al llegar a la empresa de encomiendas se encontraba un ciudadano de aproximadamente de 1,65 cm., piel morena, cabello oscuro y vistiendo camisa color azul, pantalón marrón y zapatos marrones, quien tenia a sus pies la caja que iba a ser enviada. La empleada les indico a dichos funcionarios que la caja fue llevada hasta allí por dos ciudadanos, que uno de ellos la cancelo y puso el envío a su nombre identificándose como: Martín Eduardo Ospino, C.I E.-16.739.861, quedando registrada según guía aérea N° 6224332765, con destino A: 13/2 Murddoch – terrace EH 11- 1BD Edinburg Midlothian Londres Inglaterra, con destino JAMES PATERSON, indicando también que dicho ciudadano se retiro a buscar unas herramientas para desarmar la pieza que iba a ser objeto del envío, el segundo ciudadano se mantuvo en la empresa con la encomienda. Los funcionarios le solicitaron a este su identificación entregándoles comprobante de documento en tramite en la Registraduría Nacional de Estado Civil de Colombia donde aparece identificado como: JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia. De inmediato ubicaron a dos testigos identificados como: MANCILLA CORREA EURO DANIEL Y MANCILLA RODRÍGUEZ HERNAN ALEJANDRO, igualmente fue testigo la ciudadana CUELLAR GUERRA LILIANA ZULAY. se procedió a la revisión de la encomienda de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, para verificar si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenecías al ciudadano JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, quien dijo que no, procedieron a realizar la inspección encontrando: 01 teléfono móvil marca SAGEN, de la telefonía COMCEL de la Republica Colombiana; luego procedieron a revisar minuciosamente la encomienda que constaba de una caja que contenía un WINCHER ELECTRICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, modelo GEW10000-S, serial N° SEEMOTOR/END-BEARING, voltaje 12 V DC, conformado con una guaya de acero, un gancho y un control manual, los funcionarios procedieron a desarmarlo en presencia de los testigos, hallando: una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco, con características de la presunta droga denominada “cocaína” con un peso bruto de cuarenta y tres (43) Kilogramos. Los efectivos procedieron a trasladarse en compañía de los testigos a la sede de la Primera Compañía, junto con un vehículo que se encontraba estacionado en las afueras de la empresa y del cual el ciudadano JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, manifestó que era de su propiedad. Una vez en el comando y con la colaboración de dos efectivos acompañados de canes realizaron la revisión del vehículo en cuestión, todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del COPP, dicha diligencia no arrojo relevantes para la investigación, ya que no aparecieron objetos relacionados con el hecho punible. Dicho vehículo presenta las siguientes características: Marca: DODGE, modelo: DART, año: 1979, color: AMARILLO Y NEGRO, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placas colombianas N°: URD-009, serial de carrocería HP915840, serial del motor: P91584026T. Asimismo tomaron declaración de los testigos y le fueron leídos los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, se guardo el WINCHER contentivo de la presunta droga junto con sus componentes desarmados en una bolsa plástica, asegurada con un precinto de color rojo N° DHL-7814454; Se le notifico al fiscal XXI, y les informo realizaran actas de investigación y traslado del imputado a Poli-Táchira de San Antonio.


Corre inserta al folio 01, 02 y 03, acta de investigación penal N° 145, suscrita por funcionaros adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. De fecha 04 de Junio de 2008.

Corre inserta al folio 06, entrevista a la testigo LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA

Corre inserta al folio 07, entrevista al testigo HERNAN ALEJANDRO MANCILLA RODRIGUEZ.

Corre inserta al folio 08, entrevista al testigo EURO DANIEL MANCILLA CORREA.

Al folio 09, cursa agregada constancia de retención del vehículo de fecha 04 de Junio de 2008, expediente penal N° 145.
Corre inserta al folio 17, informe medico realizado al ciudadano: JOHAN BUSTOS COTE, dando como conclusión si apto.

Al folio 24, corre inserto oficio de envío de vehículo a orden de la Fiscalía XXI, Marca: DODGE, modelo: DART, año: 1979, color: AMARILLO Y NEGRO, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placas colombianas N°: URD-009, serial de carrocería HP915840, serial del motor: P91584026T.

Corre inserta al folio 27, orden de envío del flete de la empresa de encomiendas DHL.

Corre inserta al folio 28, Guía Aérea N° 6524332765 de la empresa DHL

Corre inserta al folio 29, copia de documento de identificación del imputado.

Corre inserta al folio 30, reseña fotográfica del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, que guardan relación con la presente causa.

Corre inserta al folio 31 y 32, con fecha 05 de junio de 2008, prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje. El cual arrojo el siguiente resultado: muestra 01, peso bruto de: 43.000,0 g, peso neto de: 1.500,00 g; resultado positivo para cocaína.

Corre inserta al folio 37, comprobante de recepción de asunto de la URDD

Corre inserta al folio 38, Auto de entrada

Corre inserta al folio 39, 40, 41, 42, 43, 44,45 y 46, acta de audiencia de flagrancia de fecha 5 de junio de 2008.

Corre inserta a los folios 47, 48, 49,50 y 51, constancias aportadas por la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia: firmas de personas y constancia de trabajo del imputado


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación fiscal formuló acusación en contra del imputado JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1) C/1RO LUNA LUIS ENRIQUE 2) SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ.
FUNCIONARIOS: 1) C/2 GUARDIA NACIONAL CRIOLLO GAMEZ EBERT 2) GUARDIA NACIONAL MOYETONES REAÑEZ GREGORY JOSÉ.
TESTIGOS: 1) MANCILLA CORREA EURO DANIEL 2) MANCILLA RODRIGUEZ HERNAN ALEJANDRO 3) CUELLAR GUERRA LILIANA ZULAY.

DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 145, de fecha 04 de junio de 2008 suscrita por los efectivos C/2 GUARDIA NACIONAL CRIOLLO GAMEZ EBERT y GUARDIA NACIONAL MOYETONES REAÑEZ GREGORY JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2085, de fecha 05 de junio de 2008, suscrito por el experto C/1RO LUNA LUIS ENRIQUE. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2085, de fecha 10 de junio de 2008, practicado por el experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ.

IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1) C/1RO LUNA LUIS ENRIQUE 2) SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ.
FUNCIONARIOS: 1) C/2 GUARDIA NACIONAL CRIOLLO GAMEZ EBERT 2) GUARDIA NACIONAL MOYETONES REAÑEZ GREGORY JOSÉ.
TESTIGOS: 1) MANCILLA CORREA EURO DANIEL 2) MANCILLA RODRIGUEZ HERNAN ALEJANDRO 3) CUELLAR GUERRA LILIANA ZULAY.

DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 145, de fecha 04 de junio de 2008 suscrita por los efectivos C/2 GUARDIA NACIONAL CRIOLLO GAMEZ EBERT y GUARDIA NACIONAL MOYETONES REAÑEZ GREGORY JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2085, de fecha 05 de junio de 2008, suscrito por el experto C/1RO LUNA LUIS ENRIQUE. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2085, de fecha 10 de junio de 2008, practicado por el experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado abogado TITO ADOLFO MERCHAN, expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a éste las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, solicito en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quantum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.



-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, la comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado nueve (09) años de prisión, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se rebaja la pena a su límite inferior, es decir es decir, a ocho (08) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, de otro lado al atribuírsele al imputado de autos, la comisión del delito en grado de facilitador, se hace acreedor de una rebaja de la mitad de la pena aplicable, resultado esta en cuatro (04) años de prisión, por tanto la pena a imponer es la de cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 en su numerales 2 y 3 eiusdem.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOHAN RODRIGO BUSTOS COTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Teresa Leticia Cote Giraldo (v) y de Roberto Bustos Bustos (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de occidente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 05 de febrero de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-001978. JQR.