REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002029
ASUNTO : SP11-P-2008-002029
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO PABON BRAJAS
DEFENSORES: ABG. JOSE ANDRES ROA ROA y ABG. HUGO SANTOS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Moreno Parra.
I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001841, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.406, hijo de Isabel Barajas (v) y Luis Pabón (v), de estado civil soltero, de profesión fiscal de línea de rubio, teléfono: 0414-3211689 y 0276-7622995, residenciado en la Avenida 10 calle 17 N° 17-24, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 11/01/2007, a las 2:30 p.m. se encontraban de servicio funcionarios adscritos la Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 61, Táchira, Puesto de Rubio, fueron comisionados para que se trasladaran al Hospital Padre Justo de Rubio, donde había ingresado una persona lesionada a consecuencia de un accidente de tránsito, se entrevistaron con el médico de Guardia, suministrándole los datos de la persona lesionada, encontrándose presente el conductor del vehículo, a tal efecto pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido ese mismo día a las 2:15 horas de la tarde, se trasladaron con el conductor al lugar donde sucedió el accidente, para elaborar el grafico demostrativo del área del accidente no apareciendo el vehículo ya que fue movido por el conductor para trasladar al lesionado identificando al conductor como LUIS EDUARDO PABO BARAJAS, y el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS DN899T, MARCA: HYUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO: 2001, COLOR: 2001, COLOR: BLANCO, TIPO SEDABN, SERIAL DE CARROCERIA:8X1VF31NP1YM01015, propiedad de Hermes Alberto Ruiz, ordenándose el remolque del vehículo al Estacionamiento Vivas, la persona lesionada se identificó como MARIA DELIA FRANCO DE NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 5.679.640, la misma fue remitida al Hospital Central de San Cristóbal quedando en observación, siendo testigos Ramón Botello y Yusele Blanco, las condiciones de la vía es en buen estado, seca y asfaltada, en la misma no se observó ningún tipo de frenada, el estado del tiempo era claro y de luz solar, según mancha de sangre observada en la vía por el funcionario actuante y entrevistas de testigos y el conductor, el accidente se originó cuando la persona lesionada de la tercera edad no utilizó la pasarela o puente peatonal para cruzar la vía. El mismo día 11/01/07 la ciudadana MARIA DELIA FRANCO DE NARANJO, muere por Shock Neurogenico Secundario a edema Cerebral Severo como consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo debido a Accidente de Tránsito (arrollamiento).
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.406, hijo de Isabel Barajas (v) y Luis Pabón (v), de estado civil soltero, de profesión fiscal de línea de rubio, teléfono: 0414-3211689 y 0276-7622995, residenciado en la Avenida 10 calle 17 N° 17-24, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario SGTO. 1RO (TT) 2082 JOSE ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 61, Táchira, Puesto de Rubio.
2.- Declaración del funcionario SGTO. 1RO (TT) 2082 JOSE ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 61, Táchira, Puesto de Rubio, por cuanto realizó la Revisión Mecánica del vehículo.
3.-Declaración del ciudadano RAMON BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° v-5.736.838, por ser testigo en este caso.
4.- Declaración del ciudadano RAMON BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° v-5.736.838, por ser testigo en este caso
5.-Declaración de la DRA. JASAIRA RUBIO, Médico Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-0341, AUTOPSIA N° 037-07, de fecha 15 de enero de 2.007.
7.-Declaración del funcionario RIMORSO RAFFAELE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACION, de la verificación de los documentos de compra venta del vehículo.
8.-Declaración de los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y JOSE ROSARIO USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, por ser los Expertos que suscribieron la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 08 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del CERTIFICADO DE REGISTRO N° 22878438, donde se encuentra descrito el vehículo.
9.-Declaración de los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y MARLON GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, por ser los Expertos que suscribieron la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 07 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, donde concluyen que se encuentra los seriales de chasis y motor en estado original y en el SIPOL, no se encuentra solicitado y no registra en INTTT.
10.-Declaración del ciudadano YANEZ LEON MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.877.677, por ser testigo en la causa.
DOCUMENTALES:
1.- GRAFICO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, elaborado por el Cabo SARGENTO 1RO. (TT) 2082 JOSE ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Rubio, Estado Táchira.
2.-RESEÑA FOTOGRÁFICA.
3.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-0341, AUTOPSIA N° 037-07, de fecha 15 de enero de 2.007, suscrito por el DRA. JASAIRA RUBIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-EXPERTICIA DE VEHICULO N° 08 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita por los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y JOSE ROSARIO USECHE, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio.
5.-EXPERTICIA DE VEHICULO N° 07 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, suscrita por los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y MARLON GONZALEZ, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Elementos de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario SGTO. 1RO (TT) 2082 JOSE ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 61, Táchira, Puesto de Rubio.
2.- Declaración del funcionario SGTO. 1RO (TT) 2082 JOSE ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 61, Táchira, Puesto de Rubio, por cuanto realizó la Revisión Mecánica del vehículo.
3.-Declaración del ciudadano RAMON BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° v-5.736.838, por ser testigo en este caso.
4.- Declaración del ciudadano RAMON BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° v-5.736.838, por ser testigo en este caso
5.-Declaración de la DRA. JASAIRA RUBIO, Médico Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-0341, AUTOPSIA N° 037-07, de fecha 15 de enero de 2.007.
7.-Declaración del funcionario RIMORSO RAFFAELE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACION, de la verificación de los documentos de compra venta del vehículo.
8.-Declaración de los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y JOSE ROSARIO USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, por ser los Expertos que suscribieron la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 08 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del CERTIFICADO DE REGISTRO N° 22878438, donde se encuentra descrito el vehículo.
9.-Declaración de los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y MARLON GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, por ser los Expertos que suscribieron la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 07 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, donde concluyen que se encuentra los seriales de chasis y motor en estado original y en el SIPOL, no se encuentra solicitado y no registra en INTTT.
10.-Declaración del ciudadano YANEZ LEON MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.877.677, por ser testigo en la causa.
DOCUMENTALES:
1.- GRAFICO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, elaborado por el Cabo SARGENTO 1RO. (TT) 2082 JOSE ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Rubio, Estado Táchira.
2.-RESEÑA FOTOGRÁFICA.
3.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-164-0341, AUTOPSIA N° 037-07, de fecha 15 de enero de 2.007, suscrito por el DRA. JASAIRA RUBIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-EXPERTICIA DE VEHICULO N° 08 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita por los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y JOSE ROSARIO USECHE, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio.
5.-EXPERTICIA DE VEHICULO N° 07 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, suscrita por los funcionarios RIMORSO RAFFAELE Y MARLON GONZALEZ, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”.
El defensor privado penal, abogado JOSE ANDRES ROA ROA, expuso: En razón de lo manifestado por mi defendido, y una vez explicadas las consecuencias jurídicas de tal admisión, solicito que se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a su favor al momento de imponer la pena respectiva, es todo”.
-VI-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, sancionado con prisión de seis (06) meses a cinco (5) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, se ratifica el contenido de todas las actas procesales de las que se evidencia no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito de mediana entidad; aunado a que considera este juzgador que no es viable que haga uso de su libertad para intimidar a las víctimas y testigos del presente asunto, dado que ya concluyo la fase de investigación y el Ministerio Público presento el acto conclusivo (acusación) objeto de la audiencia que motiva el presente auto, promoviendo los medios de prueba a ser controvertidos en el debate oral y público, medios de prueba estos que deben ser objeto del debate oral y público, y para el caso de que ello pudiera acontecer, surge entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Por ello, la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
1. La magnitud del daño causado;
2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
3. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, se impone al imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa del Tribunal y 3.-Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona venezolana, mayor de edad que se haga responsable del imputado de autos. Así se decide.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión, la cual no admite termino medio conforme lo ha reiterado nuestro máximo tribunal de justicia, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica una rebaja de un (01) año a partir del límite superior, quedando la pena a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial u tercio de la pena, que equivale a un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al vehículo retenido en la presente causa, el cual ha sido puesto a ordenes de este Tribunal, al haber apreciado quien aquí decide que sobre el mismo no se realizó una investigación integral con el propósito de determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, es por lo que se acuerda el desglose de los documentos y actas cursantes en autos y que se refieran al mismo, tales como acta policial, experticias, documentos de propiedad; a los fines de su remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, para que realice una investigación integral sobre la propiedad del mismo, ello con fundamento en lo establecido en los artículo 282, 283, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.406, hijo de Isabel Barajas (v) y Luis Pabón (v), de estado civil soltero, de profesión fiscal de línea de rubio, teléfono: 0414-3211689 y 0276-7622995, residenciado en la Avenida 10 calle 17 N° 17-24, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.406, hijo de Isabel Barajas (v) y Luis Pabón (v), de estado civil soltero, de profesión fiscal de línea de rubio, teléfono: 0414-3211689 y 0276-7622995, residenciado en la Avenida 10 calle 17 N° 17-24, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones.
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización previa del Tribunal; y
3.-Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona venezolana, mayor de edad, que se haga responsable del imputado en autos.
CUARTO: SE CONDENA al imputado LUIS EDUARDO PABON BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.406, hijo de Isabel Barajas (v) y Luis Pabón (v), de estado civil soltero, de profesión fiscal de línea de rubio, teléfono: 0414-3211689 y 0276-7622995, residenciado en la Avenida 10 calle 17 N° 17-24, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo al grado de culpabilidad conforme a lo previsto en el artículo 409 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Delia Franco de Naranjo.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06 de agosto de dos mil once (2.011), de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002029. JQR.
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