REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000084
ASUNTO : SP11-P-2008-000084


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 13 de agosto de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HUGO ROBERTO RINCON GUAQUE
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de Enero de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el punto de control de requisa Sur de la aduana Principal de San Antonio y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1CIA-SIP:0004, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que el día 08 de Enero del 2007 siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en comisión de Punto de Control de requisa Sur de la aduana Principal de San Antonio, donde procedieron a solicitarle la documentación personal a un ciudadano solicitándole su cedula quien presento una cedula de identidad de residente quien quedo identificado como HUGO ROBERTO RINCON GUAUQUE, nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 28 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz urbanización las mercedes manzana 11 casa numero tres, Estado Bolívar municipio Caroní, la misma la ser verificada por un funcionario de servicio de la Onidex de la oficina de la Aduana Principal de San Antonio con el nombre de REYES CACIQUE PEDRO PABLO, por el servicio de sistema autónomo de identificación y migración y extranjería e igualmente por el sistema nacional de identificación el cual arrojo como respuesta que el mencionado ciudadano no registra por ninguno de los sistemas antes mencionados, , posteriormente se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la cede del comando a fin de verificar la autenticidad o falsedad del documento de identidad. Posteriormente se le solicito que escribiera su verdadero nombre en un papel y les manifestar que dijera como se llamaba realmente y este escribió en una hoja en blanco su nombre verdadero y su cedula de ciudadanía colombiana el mismo dijo llamarse RINCON GUAUQUE HUGO ROBERTO C.C.: 860059.741; seguidamente se le pregunto de como obtuvo su documento de identidad manifestando que un señor que se hizo llamar gestor en san Félix Estado Bolívar le había pagado un millón de bolívares (1.000.000,00) por lo cual procedieron a informar a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Publico sobre la detención del ciudadano a fin de realizar las respectivas diligencias policiales del caso, así mismo se ordeno elaborar oficio y reseña y experticia al documento de identidad., es todo.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado HUGO ROBERTO RINCON GUAUQUE, nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 29 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz Urbanización Las Mercedes Manzana 11 casa numero tres, Municipio Carona del estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GUARDIA NACIONAL BASTARDO CEDEÑO JESÚS.
2.- CUIUDADANA FUNCIONARIA LICENCIADA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-022, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por la FUNCIONARIA LICENCIADA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HUGO ROBERTO RINCON GUAUQUE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GUARDIA NACIONAL BASTARDO CEDEÑO JESÚS.
2.- CUIUDADANA FUNCIONARIA LICENCIADA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-022, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por la FUNCIONARIA LICENCIADA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HUGO ROBERTO RINCON GUAUQUE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

La defensora privada, abogada CAROLYN GUERRERO DIAZ, expuso “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del presente acta.”

Finalmente la representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso solicitada, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado HUGO ROBERTO RINCON GUAUQUE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
2) Prohibición de salida del territorio nacional, sin autorización del Tribunal
3) Donar dos (02) mercados, por un monto de ciento cincuenta (150,00) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Rubio, estado Táchira, para lo cual deberá presentar facturas de la compra y presentar constancia de la referida Institución. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado HUGO ROBERTO RINCON GUAUQUE, nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 29 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz Urbanización Las Mercedes Manzana 11 casa numero tres, Municipio Carona del estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GUARDIA NACIONAL BASTARDO CEDEÑO JESÚS.
2.- CUIUDADANA FUNCIONARIA LICENCIADA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-022, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por la FUNCIONARIA LICENCIADA ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado ROBERTO RINCON GUAUQUE, nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 29 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz Urbanización Las Mercedes Manzana 11 casa numero tres, Municipio Carona del estado Bolívar; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al imputado ROBERTO RINCON GUAUQUE, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
2) Prohibición de salida del territorio nacional, sin autorización del Tribunal
3) Donar dos (02) mercados, por un monto de ciento cincuenta (150,00) bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Rubio, estado Táchira, para lo cual deberá presentar facturas de la compra y presentar constancia de la referida Institución.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 13 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio, estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


Asunto SJ11-P-2008-000084. JQR.