REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002087
ASUNTO : SP11-P-2008-002087
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2008-002164, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, colombiano, mayor de edad, natural en la Playa Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sarin Alfonso Florentino (v) y de Flor María Guerrero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.282.751, soltero, de profesión u oficio costurero de jeans, teléfono: 0276-8836125, domiciliado en la Calle 6, Barrio San Isidro, Diagonal a una carpintería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron al Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 7-38, donde se encontraba un ciudadano quien manifestaba que había sido agredido físicamente; al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano Gastan Martínez Jorge David, quien informo que un ciudadano de nombre Yoni Trigos, lo había golpeado con un tubo en el costado izquierdo y en el brazo izquierdo, y así mismo lo había amenazado con matarlo con una cuchilla, observándole al mismo hematomas en diferentes partes de su cuerpo; en vista de que a la llegada de los funcionarios no se encontraba el agresor, procedieron a realizar un recorrido por los lugares aledaños, en compañía del agraviado, como a la altura del Barrio San Isidro, frente a la residencia signada con el N° 7-55, específicamente en una bodega, visualizaron a un ciudadano sentado en un a silla, al cual señalo Jorge como el presunto agresor, a tal efecto procedieron a detener la unidad y al realizarle la inspección personal se le encontró un su poder, en la pretina de la bermuda un arma blanca, tipo cuchilla con cacha de madera y hojilla de metal aproximadamente de 30 cm. de largo, igualmente a un costado de la silla un tubo de hierro, color rojo, de aproximadamente 36 cm. de largo, en sus extremos una goma de color negro de 09 cm. de ancho. Indicando el ciudadano agredido que dicho tubo fue utilizado para golpearlo; a tal efecto se procedió a su detención preventiva e identificándolo como Yoni Alexander Trigos Guerrero.-
De las diligencias:
Acta Policial N° 164, corre inserta al folio 02, de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
Denuncia, corre inserta al folio 04, de fecha 09 de junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Gastan Martínez Jorge David, por ante la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira.
Inspección Técnica N° 262, corre inserta al folio 12, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, al sitio de los hechos, ubicado en la Calle 06, casa N° 3-150, Barrio San Isidro, Ureña Estado Táchira.-
Acta de Investigación, de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes se trasladaron al sitio de los hechos y se entrevistaron con la ciudadana María Eugenia Durán Flores, quien es la madrastra de la víctima y permitió el acceso a su vivienda.
Acta de Investigación Policial, corre inserta al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, donde deja constancia que el ciudadano Yoni Alexander Trigos Guerrero, que el mismo no presenta registro ni solicitud policial.
Reconocimiento Legal N° 9700-093-148, corre inserta al folio 15, de fecha 09-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia que se trata de un arma blanca de las denominadas cuchillos, el cual a ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, colombiano, mayor de edad, natural en la Playa Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sarin Alfonso Florentino (v) y de Flor María Guerrero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.282.751, soltero, de profesión u oficio costurero de jeans, teléfono: 0276-8836125, domiciliado en la Calle 6, Barrio San Isidro, Diagonal a una carpintería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
1) Experto IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-093-148, de fecha 09-06-2008, 2) Cabo/2do. TORRES JAVIER, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Distinguido GELVEZ JOSÉ, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) SALINAS CALDERÓN OMAR ANTONIO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) DURAN FLORES MARIA EUGENIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-148, de fecha 09-06-2008, realizada a un arma blanca denominada cuchillo y a un segmento elaborado en metal, concluyendo el experto: “la pieza antes descrita en el numeral uno (01) del presente informe pericial la constituye un arma blanca de las denominadas cuchillo el cual al ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida.
-IV-
DE CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1) Experto IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-093-148, de fecha 09-06-2008, 2) Cabo/2do. TORRES JAVIER, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Distinguido GELVEZ JOSÉ, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) SALINAS CALDERÓN OMAR ANTONIO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) DURAN FLORES MARIA EUGENIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-148, de fecha 09-06-2008, realizada a un arma blanca denominada cuchillo y a un segmento elaborado en metal, concluyendo el experto: “la pieza antes descrita en el numeral uno (01) del presente informe pericial la constituye un arma blanca de las denominadas cuchillo el cual al ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública penal, abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, expuso: “Ciudadano juez mi defendido declaro libremente su deseo de admitir los hechos, por tal motivo solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a su favor; igualmente solicito la revisión de la medida de privación y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento para mi defendido, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-VI-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, es la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. sancionados con prisión de tres (3) a cinco (5) años y arresto de tres (3) a seis (6), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio 2 de las presentes actuaciones, así como la denuncia agregada al folio 04, el reconocimiento Legal N° 9700-093-148, de fecha 09-06-2008, en el que se señala que se trata de un arma blanca de las denominadas cuchillos, el cual a ser utilizado como instrumento punzo-penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo, y reconocimiento médico legal No 9700-062-0415, de fecha 10 de junio de 2008, practicado por el Médico Forense Rolando J. Rojo Lobo, a la víctima de l presente asunto Jorge David Gastan Martínez en, con lo que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito de mediana entidad; aunado a que considera este juzgador que no es viable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, dado que ya concluyo la fase de investigación y el Ministerio Público presento el acto conclusivo (acusación) objeto de la audiencia que motiva el presente auto, promoviendo los medios de prueba a ser controvertidos en el debate oral y público, medios de prueba estos que deben ser objeto del debate oral y público, y para el caso de que ello pudiera acontecer, surge entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Por ello, la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
1. La magnitud del daño causado;
2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
3. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, se impone al imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal.
2) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir bebidas alcohólicas.
3) Prohibición de acercarse a la víctima y de proferirle malos tratos.
4) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. Así se decide.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge David Gastan Martínez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamente de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, a su vez el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) años de prisión, ahora bien, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se rebaja la pena por el delito de porte ilícito de arma al limite inferior, es decir a (03) años de prisión; y la pena por el delito de lesiones intencionales leves en una tercera 1/3 parte entre el termino medio y el mínimo correspondiente a la misma, es decir en quince (15) días de arresto, quedando la pena a imponer por éste delito en cuatro (04) meses de arresto, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, se hace procedente convertir la pena de arresto por el delito de lesiones intencionales leves, a prisión, resultando esta en dos (02) meses de prisión, pena que por aplicación de artículo 89 del Código Penal debe aplicarse conjuntamente con la impuesta por el delito de porte ilícito de arma, aumentada en la mitad, quedando en consecuencia la pena a imponer en tres (3) años y un (1) mes de prisión; y por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS AÑOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, colombiano, mayor de edad, natural en la Playa, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 21 de abril de 1975, de 33 años de edad, hijo de Sarin Alfonso Florentino (v) y de Flor María Guerrero (v) titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.282.751, soltero, de profesión u oficio costura de jeans, teléfono: 0276-8836125, domiciliado en la Calle 6, Barrio San Isidro, Diagonal a una carpintería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y por le delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y por le delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, y en consecuencia declara con lugar la solicitud de la defensa y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal.
2) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir bebidas alcohólicas.
3) Prohibición de acercarse a la víctima y de proferirle malos tratos.
4) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano YONI ALEXANDER TRIGOS GUERRERO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y por le delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo. Así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 31 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002087. JQR.