REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002701
ASUNTO : SP11-P-2008-002701

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 19 de julio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, por la ciudadana RUTH SOLEIMA BUSTAMANTE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.740, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa No 2-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en contra de la ciudadana, ROSA CEQUEDA; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Conforme a denuncia interpuesta en fecha 19 de julio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, por la ciudadana RUTH SOLEIMA BUSTAMANTE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.740, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa No 2-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Quien manifestó que ese mismo día, a eso de la una de la mañana , momento en que pernotaba en su residencia, escucho fuertes detonaciones en las inmediaciones de la misma, motivo por el cual, a la mañana siguiente salió a verificar lo que había sucedido, percatándose que el vehículo Renault 12, color rojo, año 1980, placas ANZ-506, presentaba varias detonaciones producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, señalando como presunta responsable de la situación a su vecina ROSA CEQUEDA, con quien había tenido múltiples desavenencias, motivo por el cual la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se traslado hasta la residencia de esta última, quien manifestó desconocer los hechos investigados, en consecuencia fue practicada inspección técnica y fijación fotográfica al vehículo en comento , dejando constancia de sus características pormenorizadas y daños presentados, siendo recabado en el lugar dos proyectiles que fueron sometidos a experticia balística sin que arrojara resultados satisfactorios respecto a su vinculación con causa alguna. Igualmente la denunciante consignó escrito de fecha 23 de julio de 2008, en el cual deja constancia de haber sido amenazada de muerte por la ciudadana ROSA CEQUEDA, en virtud de problemas familiares….

La Representación Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos denunciados por la ciudadana RUTH SOLEIMA BUSTAMANTE GOMEZ, son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 473 y 175 del Código penal, que prevén y sancionan los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA y AMENAZAS, acciones ilícitas estas que son de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, y por cuanto lo establece el primer aparte del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, que una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que solicitó se desestime la denuncia por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos, aunado a ello en garantía del debido proceso, las partes deben proponer sus pretensiones ante el juez competente y con arreglo a las normas sustantivas y adjetivas que regulen su tramitación, para el caso de autos, aprecia este juzgador, la presente causa no se ha propuesto de la manera indicada en el encabezamiento del artículo 473 y en la parte in fine del artículo 175 ambas del Código Penal, en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Efectivamente, considera quien aquí decide la Representación Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, hechos punibles estos que si están tipificados en la legislación vigente, no menos cierto igualmente que para que pueda proseguir con la presente investigación se requiere de conformidad con lo ordenado en las normas del Código Penal que prevé la tipicidad, se requiere de la acusación de la parte agraviada, como ya se señalo, se esta en presencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 19 de julio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, por la ciudadana RUTH SOLEIMA BUSTAMANTE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.740, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa No 2-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en contra de la ciudadana, ROSA CEQUEDA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados, sólo podrían proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en los tipos penales de Daños a la Propiedad Privada y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 473 y 175 respectivamente del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-002701. JQR.