REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001850
ASUNTO : SP11-P-2008-001850
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001850, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 10 de Mayo de 1.951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.248.495, hijo de Analy Becerra (f) y de José Higinio Sanabria (v), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en la carrera 24, casa N° 3-71 de color blanca con azul, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, estado Táchira,, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el canal Nro. 1 del Punto de Control Fijo de Peracal, que conduce a la localidad de San Antonio del Táchira a Rubio o San Cristóbal, observaron que se aproximaba un vehículo el cual era conducido por un ciudadano de apariencia mayor, pelo casi blanco, y poco escaso, al notarlo un poco nervioso, le interrogaron que hacia donde se dirigía, contestando él mismo que hacia el Callao en el Estado Bolívar, al mismo tiempo le solicitaron la documentación personal, entregando la cédula de identidad por lo que quedó identificado como JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, plenamente identificado en autos, quien conducía un vehículo maraca DAIHATSU, modelo TERIOS LX A/T, placa BBJ-88W, serial carrocería 8XAJ122G059525042, serial de motor 4 cilindros, color negro, uso particular, clase automóvil, año 2005, por lo que le solicitaron se dirigiera a la parte posterior del comando donde se encuentra la fosa de revisión, a lo que solicitaron la presencia de dos testigos quienes se identificaron como MARIO JOSE HERRERA y ROMMY ELIECER VERA LAGUADO, identificado en actas, por lo que notaron en la parte interna trasera del vehículo, específicamente dentro del compartimiento donde va el caucho de repuesto, una bolsa o saco elaborado en tela como de alfombra, la cual al abrir, se dejaron ver varios recipientes plásticos, color blanco con tapa roja y banda de seguridad donde se leía en la banda principal “MERCURIO ESPAÑOL, 1 KILO /2,2 libras, PRODUCTO TOXICO 99% PUREZA CON LA SILUETA DE UN TORERO Y UN TORO”, y en la banda posterior “DISTRIBUIDOR AUTORIZADO PARA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INVERSIONES J. SANABRIA, RIF. E-81248495-0, NIT. 0281488104, PEDIDOS 0416-7981880, 0414-88666227, COLOMBIA 3112301260”, al terminar de vaciar la bolsa, obtuvieron un total de CIENTO VEINTE (120) FRASCOS, todos con las características antes descritas, bolsas similares, en forma semi ocultas en el piso de los asientos traseros, donde lograron incautar (87) frascos en el lado derecho y 70 frascos en el lado izquierdo, todos con las mismas características que los primeros, para un total de 277 recipientes plásticos, los cuales por sus características de peso indicadas en los recipientes plásticos, arrojaron un peso bruto aproximado de 277 kilogramos de mercurio, por lo que le solicitaron los documentos que amparaba el producto, manifestando que no poseía ninguno, motivo éste por lo que lo dejaron detenido preventivamente.
Anexo a las actuaciones, se encuentran las siguientes diligencias de investigación: Acta de Investigación penal Nro. 133 de fecha 23-05-2008; acta de inspección ocular, realizada en el Barrio Antonio José de Sucre en San Antonio del Táchira, en la propiedad de la ciudadana GLADYS YOLANDA PULIDO, en el cual no encontraron ningún elemento probatorio relacionado con la presente causa penal; actas de entrevista efectuada a los ciudadanos MARIO JOSE HERRERA y ROMMY ELIECER VERA LAGUADO, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento d detención del imputado; constancia de retención del vehículo; oficios de solicitud de experticia a la sustancia incautada; constancia de retención de mercancía; reseña fotográfica del producto retenido; reseña fotográfica del lugar inspeccionado por los funcionarios actuantes.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 10 de Mayo de 1.951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.248.495, hijo de Analy Becerra (f) y de José Higinio Sanabria (v), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en la carrera 24, casa N° 3-71 de color blanca con azul, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, estado Táchira,, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo Experto del detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 301 de fecha 25/05/08. 2.-Testimonio en calidad de testigo Experto del funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 2078 de fecha 26/05/08. 3.-Testimonio en calidad de testigo Experto del funcionario OLIVER MOLINA SANCHEZ adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe DICTAMEN PERICIAL de fecha 26/05/08. 4.-Testimonio en calidad de testigo Experto de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 602 de fecha 30/05/08. TESTIGOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios ST1. SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, C2 FLORES SARMIENTO LUIS, adscritos a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destafront N° 11 quienes suscriben Acta de Investigación Penal N° 133, de fecha 24/05/08. 2.-Testimonio en calidad de testigo del funcionario ST1. SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destafront N° 11 quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/08, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección del imputado a los fines de realizarle inspección. 3.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano MARIO JOSE HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.616, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 4.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano ROMMY ELIECER VERA LAGUADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.262, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 5.-Testimonio en calidad de testigo del Ingeniero Forestal LUIS EUCLIDES AGUILAR PEÑALOZA, Director Estadal Ambiental Táchira, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien suscribe Oficio N° 793 de fecha 06/06/08. 6.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana AGUIRRE ARIAS LILIANA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.117.259, quien figura como propietaria del vehículo retenido.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 301 de fecha 25/05/08, practicada por el funcionario detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 2078 de fecha 26/05/08, practicada por el funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional. 3.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 26/05/08, suscrito por el funcionario OLIVER MOLINA SANCHEZ adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 602 de fecha 30/05/08, suscrito por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-OFICIO N° 793 DE FECHA 06/06/08, suscrito por el Ingeniero Forestal LUIS EUCLIDES AGUILAR PEÑALOZA, Director Estadal Ambiental Táchira, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. EVIDENCIA FOTOGRAFICA: FIJACION FOTOGRAFICA, (folios 27 y 28, practicada por el órgano de investigación.
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud consignada por la defensora pública penal, abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO mediante la cual, interpone la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión efectuada a la presente causa y al aprecia que el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma contiene los fundamentos de la imputación, con indicación expresa de los elementos de convicción que la motivan, aunado a que contiene de manera pormenorizada los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser presentados a los fines de ser sometidos al contradictorio, en el debate oral y público, además ha constatado el tribunal, la existencia de un concurso ideal de delitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal vigente, en los tipos penales de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, es ello que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en escrito presentado en fecha 02 de julio de 2.008, de conformidad con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo Experto del detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 301 de fecha 25/05/08. 2.-Testimonio en calidad de testigo Experto del funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA N° 2078 de fecha 26/05/08. 3.-Testimonio en calidad de testigo Experto del funcionario OLIVER MOLINA SANCHEZ adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe DICTAMEN PERICIAL de fecha 26/05/08. 4.-Testimonio en calidad de testigo Experto de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 602 de fecha 30/05/08. TESTIGOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios ST1. SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, C2 FLORES SARMIENTO LUIS, adscritos a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destafront N° 11 quienes suscriben Acta de Investigación Penal N° 133, de fecha 24/05/08. 2.-Testimonio en calidad de testigo del funcionario ST1. SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, adscrito a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destafront N° 11 quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/08, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección del imputado a los fines de realizarle inspección. 3.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano MARIO JOSE HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.616, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 4.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano ROMMY ELIECER VERA LAGUADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.262, por cuanto es testigo presencial de los hechos. 5.-Testimonio en calidad de testigo del Ingeniero Forestal LUIS EUCLIDES AGUILAR PEÑALOZA, Director Estadal Ambiental Táchira, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien suscribe Oficio N° 793 de fecha 06/06/08. 6.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana AGUIRRE ARIAS LILIANA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.117.259, quien figura como propietaria del vehículo retenido.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 301 de fecha 25/05/08, practicada por el funcionario detective ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 2078 de fecha 26/05/08, practicada por el funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional. 3.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 26/05/08, suscrito por el funcionario OLIVER MOLINA SANCHEZ adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 602 de fecha 30/05/08, suscrito por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ Y PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-OFICIO N° 793 DE FECHA 06/06/08, suscrito por el Ingeniero Forestal LUIS EUCLIDES AGUILAR PEÑALOZA, Director Estadal Ambiental Táchira, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. EVIDENCIA FOTOGRAFICA: FIJACION FOTOGRAFICA, (folios 27 y 28, practicada por el órgano de investigación.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”.
La defensora pública penal, abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, expuso: “En razón de lo manifestado por mi defendido, y una vez explicadas las consecuencias jurídicas de tal admisión, solicito que se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a su favor al momento de imponer la pena respectiva; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al encontrarnos ante un concurso ideal de delitos, se hace procedente la aplicación de la pena del delito más grave, por mandato del artículo 98 del Código Penal vigente, que en el caso de autos lo constituye el punible de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica una rebaja de un tercio de la pena a imponer estableciéndose ésta entre el termino medio y el mínimo es decir, en ocho (08) meses de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; y por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al pago de la multa siendo esta establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (841.185,00 Bs. F.), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de igual forma, se acuerda el comiso de la mercancía retenida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y finalmente, se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en escrito presentado en fecha 02 de julio de 2.008, de conformidad con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 10 de Mayo de 1.951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.248.495, hijo de Analy Becerra (f) y de José Higinio Sanabria (v), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en la carrera 24, casa N° 3-71 de color blanca con azul, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA al acusado JOSE RUPERTO SANABRIA BECERRA, al pago de la multa siendo esta la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (841.185,00 Bs. F.), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE ORDENA el comiso de la mercancía retenida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 04 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001850. JQR.
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