REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002780
ASUNTO : SP11-P-2008-002780
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ROCHA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth León Angarita
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de agosto de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota D.C, Cundinamarca, República de Colombia; nacido en fecha 25 de noviembre de 1953, de 54 años de edad, hijo de Filadelfo Roche (f) y de Rosalbina Sánchez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.228.343, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, entre carrera 4 y 5, No. 4-44, Barrio Centro, sector la toma, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-415.49.60, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth León Angarita; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 212, de fecha 30 de julio del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en labores propias del patrullaje preventivo, reciben reporte radiofónico, por parte del Oficial de Día, quien les indicó que se trasladaran a la carrera 4, esquina de la calle 4, ya que se encontraba una ciudadana que manifestó haber sido agredida por su concubino, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con la ciudadana León Angarita Martha Yaneth, indicando que su concubino se encontraba en su residencia, el cual la había agredido verbalmente, tratándola con palabras obscenas, incluso amenazándola con matarla o matarse él, en este sentido, se trasladan al lugar en compañía de la ciudadana y con previa autorización de la dueña de la vivienda, ingresaron a la misma procedieron a detener la ciudadano, quien al ver la comisión policial tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas e intentó agredir a los funcionarios, en virtud de la situación hicieron uso de la fuerza para someterlo y subirlo a la unidad patrullera, siendo posteriormente trasladado a la Comisaría Policial.
Al folio 7 riela Denuncia, interpuesta por la ciudadana León Angarita Martha Yaneth, victima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.
Al folio 11 consta acta complementaria, suscrita por el funcionario policial Luis Pedraza, en la que deja constancia que el ciudadano Rocha Sánchez Miguel Ángel, al momento de la detención se encontraba bajo los efectos del alcohol y que encontrándose recluido en el calabazo de la comisaría se dio golpes contra la pared, que se trato de ahorcar, razón por la cual lo desvistieron dejándolo solo con una bermuda y bajo custodia toda la noche.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth León Angarita, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, el imputado MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.”
La Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, alegó: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, igualmente no objeto el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y pido que se acuerde para mi defendido, una medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento, considerando el tipo penal y que el mismo tiene su residencia en el estado, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial No. 212, de fecha 30 de julio del presente año, referida “ut supra” del el acta de denuncia de igual fecha interpuesta por la ciudadana Martha Yaneth León Angarita, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión por parte de éste del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth León Angarita, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposiciones contenidas en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de auto, en la presunta comisión del delito de ut supra señalado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth León Angarita; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial No. 212, de fecha 30 de julio del presente año referida “ut supra”, el acta de denuncia de igual fecha, que hacen presumir que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de AMENAZAS está sancionado con pena corporal de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados de autos tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual lo cumplirá en la sede de la Policía del estado Táchira Sub Comisaría Policial San Antonio,
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, psicológica, verbalmente) a la víctima de la presente causa.
5.- Informar por escrito al Tribunal, cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota D.C, Cundinamarca, República de Colombia; nacido en fecha 25 de noviembre de 1953, de 54 años de edad, hijo de Filadelfo Roche (f) y de Rosalbina Sánchez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.228.343, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, entre carrera 4 y 5, No. 4-44, Barrio Centro, sector la toma, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-415.49.60, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth León Angarita; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCHA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota D.C, Cundinamarca, República de Colombia; nacido en fecha 25 de noviembre de 1953, de 54 años de edad, hijo de Filadelfo Roche (f) y de Rosalbina Sánchez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.228.343, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, entre carrera 4 y 5, No. 4-44, Barrio Centro, sector la toma, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-415.49.60, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth León Angarita, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual lo cumplirá en la sede de la Policía del estado Táchira Sub Comisaría Policial San Antonio,
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, psicológica, verbalmente) a la víctima de la presente causa.
5.- Informar por escrito al Tribunal, cualquier cambio de domicilio.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 01 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos, con la observación expresa del día y la hora en que se hará efectiva la misma. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002780. JQR.