REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000343
ASUNTO : SP11-P-2008-000343
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: ROBINSON BARRETO BASTIDAS
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
VÍCTIMA: RUTH MERY AMAROQUE MARTINEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ROBINSON BARRETO BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.872.602, mayor de edad, natural de Magangue, Bolívar, nacido en fecha 06 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Nicolás Barreto (v) y de Saray Bastidas (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3132297798, residenciado en Prado Norte, Avenida 17 N° 39, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Mery Amaroque Martínez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 25 de fecha 25-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores Diarias de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-555, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, y cuando transitaban por la carrera 4 con calles 5 y 6 de Ureña, Zona Comercial de la misma, visualizaron en la Parada de buses a una ciudadana llorando, procediendo a dialogar con dicha ciudadana quien se identificó como RUTH MERY AMAROCHE MARTINEZ, se le preguntó cuál era el motivo de su llanto y ésta manifestó que su Concubino la había golpeado por la cara con la mano, señalando a un ciudadano que se encontraba a su costado derecho, a la ciudadano le apreciaron un enrojecimiento a la altura del pomo del ojo derecho, en tal sentido procedieron a la detención preventiva del ciudadano ROBINSON BARRETO BAUTISTA.
Riela al folio 4 Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 5 cursa denuncia de fecha 25-01-2008, interpuesta por la ciudadana RUTH MERY AMAROCHE MARTINEZ, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas, que a eso de las 02:30 horas de la tarde su concubino llegó hasta el restaurant Divas en Ureña, para buscarla, pero cuando él llegó el hijo del dueño del Restaurant, la saludó y esto a él lo molestó, al momento no le dijo nada, pero cuando salieron del restaurant en la calle le empezó a decir groserías y le pegó un golpe por la cara y la agarró por el cuello como queriendo ahorcarla, cuando de repente vió a que llegaron dos policías y le preguntaron que había pasado porque la vieron llorando, ella les dijo que Robinson la había golpeado y el estaba la lado de ella y lo agarraron.
Al folio 10 cursa Valoración Médica, realizada a la víctima, por la Medico Cirujano Dra. Ingrid Bautista donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “como único hallazgo positivo al examen físico lesión escorzatzua en región lateral derecha de cuello y labio inferior...”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio de 2.008, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado ROBINSON BARRETO BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.872.602, mayor de edad, natural de Magangue, Bolívar, nacido en fecha 06 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Nicolás Barreto (v) y de Saray Bastidas (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3132297798, residenciado en Prado Norte, Avenida 17 N° 39, Cúcuta, República de Colombia, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y la víctima Ruth Amaroche Martínez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ROBINSON BARRETO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Mery Amaroque Martínez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ROBINSON BARRETO BASTIDAS, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar la suspensión Condicional del Proceso, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano ROBINSON BARRETO BASTIDAS, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solcito se le otorgue la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer no supera los tres (03) y presenta una buen conducta predelictual es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Ruth Mery Amaroque Martínez, representante de la víctima, quien expuso: “Ciudadano juez no me opongo a que se le otorgue ese beneficio, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ROBINSON BARRETO BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.872.602, mayor de edad, natural de Magangue, Bolívar, nacido en fecha 06 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Nicolás Barreto (v) y de Saray Bastidas (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3132297798, residenciado en Prado Norte, Avenida 17 N° 39, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Mery Amaroque Martínez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
A.- EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana Ruth Mery Amaroche Martínez.
2.- Declaración del C/2do Torres Javier.
3.- Declaración del Distinguido Crespo Danny.
4.- Declaración del Dr. Rolando Rojo Lobo.
5.- Declaración de la Dra. Ingrid Bautista.
DOCUMENTALES:
1.- Constancia Médica, expedida por la Dra. Ingrid Bautista.
2.- Reconocimiento Medico N° 083, de fecha 30 de enero de 2.008
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ROBINSON BARRETO BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.872.602, mayor de edad, natural de Magangue, Bolívar, nacido en fecha 06 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Nicolás Barreto (v) y de Saray Bastidas (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3132297798, residenciado en Prado Norte, Avenida 17 N° 39, Cúcuta, República de Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 29 de julio de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBINSON BARRETO BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.872.602, mayor de edad, natural de Magangue, Bolívar, nacido en fecha 06 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Nicolás Barreto (v) y de Saray Bastidas (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3132297798, residenciado en Prado Norte, Avenida 17 N° 39, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Mery Amaroque Martínez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la ciudadana Ruth Mery Amaroche Martínez. 2.- Declaración del C/2do Torres Javier. 3.- Declaración del Distinguido Crespo Danny. 4.- Declaración del Dr. Rolando Rojo Lobo. 5.- Declaración de la Dra. Ingrid Bautista. DOCUMENTALES: 1.- Constancia Médica, expedida por la Dra. Ingrid Bautista. 2.- Reconocimiento Medico N° 083, de fecha 30 de enero de 2.008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ROBINSON BARRETO BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.872.602, mayor de edad, natural de Magangue, Bolívar, nacido en fecha 06 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Nicolás Barreto (v) y de Saray Bastidas (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3132297798, residenciado en Prado Norte, Avenida 17 N° 39, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Mery Amaroque Martínez; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ROBINSON BARRETO BASTIDAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.872.602, mayor de edad, natural de Magangue, Bolívar, nacido en fecha 06 de mayo de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de Nicolás Barreto (v) y de Saray Bastidas (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3132297798, residenciado en Prado Norte, Avenida 17 N° 39, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Mery Amaroque Martínez; por el periodo de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 29 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- No incurrir en nuevos delitos.
QUINTO: Se ordena notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Al imputado se le debe notificar de la Audiencia de Verificación por medio del Libro de Presentaciones. Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA