REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003022
ASUNTO : SP11-P-2007-003022
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
ACUSADA: ESPERANZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.
VICTIMA: Ana Felisa Rodríguez Rodríguez
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Febrero de 2008, en contra de la acusada ESPERANZA RODRÍGUEZ, identificada en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ana Felisa Rodríguez Rodríguez, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 07 de Febrero de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana; día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra la acusada ESPERANZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ana Felisa Rodríguez Rodríguez.
Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la víctima Rodríguez Rodríguez Ana Felisa y la acusada, quien en este momento solicitó el derecho de palabra y cedido como fue, manifestó: “Ciudadano Juez, revoco a mi defensora privada y solicito la designación de un Defensor Público, es todo”; oído lo manifestado por la acusada, el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente la acusada, impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Señor Juez yo cumplí con las, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública de la acusada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ana Felisa Rodríguez Rodríguez, quien manifestó: “la señora no se ha metido conmigo, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta a la acusada, plenamente identificada, por este Tribunal de control en la audiencia de calificación de flagrancia. Líbrese oficio correspondiente a la Institución Bancaria.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada ESPERANZA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ana Felisa Rodríguez Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta a la acusada, plenamente identificada, por este Tribunal de control en la audiencia de calificación de flagrancia. Líbrese oficio correspondiente a la Institución Bancaria.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA