REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001074
ASUNTO : SP11-P-2008-001074


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano SOLANGEL BUSTOS RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1958, de 50 años de edad, hijo de Plácido Bustos (v) y de María Rangel (v) titular de la cedula de Identidad N° E.-81.826.318, soltero, Pintor Automotriz, El Rosal, calle 4, casa S/N, detrás del Autolavado El Rosal, cerca de la casa del Señor Jara, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-525.91.14, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Blanco; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 010-08 de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia de un Arrollamiento de Peatón con saldo de una persona lesionada en el cual el conductor del vehículo se ausentó del sitio de los hechos, lo cual ocurrió aproximadamente a las 08:40 de la noche en la calle 14. entre avenidas 10 y 11, frente al salón de lectura, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, identificando al conductor del vehículo como SOLANGEL BUSTOS RANGEL, informando los funcionarios actuantes que el accidente se originó cuando el conductor circulaba por la calle 14 y que después se ausentó del sitio del sitio del suceso, incumpliendo el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, encontrándose además bajo las influencias de bebidas alcohólicas.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: SOLANGEL BUSTOS RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1958, de 50 años de edad, hijo de Plácido Bustos (v) y de María Rangel (v) titular de la cedula de Identidad N° E.-81.826.318, soltero, Pintor Automotriz, El Rosal, calle 4, casa S/N, detrás del Autolavado El Rosal, cerca de la casa del Señor Jara, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-525.91.14, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Blanco.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Blanco; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima. Y expuso admito los hechos y yo le propongo al señor Richard Blanco la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350 Bs. F), en efectivo y en este momento, es todo”

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SOLANGEL BUSTOS RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1958, de 50 años de edad, hijo de Plácido Bustos (v) y de María Rangel (v) titular de la cedula de Identidad N° E.-81.826.318, soltero, Pintor Automotriz, El Rosal, calle 4, casa S/N, detrás del Autolavado El Rosal, cerca de la casa del Señor Jara, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-525.91.14, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Blanco, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa celebrado entre el acusado SOLANGEL BUSTOS RANGEL, plenamente identificado en autos y la Víctima ciudadano RICHARD ANTONIO BLANCO, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SOLANGEL BUSTOS RANGEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Antonio Blanco, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende se ordena el cese de la medida de coerción personal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido que sea el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA