REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002813
ASUNTO : SP11-P-2008-002813
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05 de Agosto del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.665, soltero, Chofer, hijo de Armando Betancourt (v) y de Nelly Bernarda Castro (v), residenciado en la calle 27, No. 1-50, Santa Bárbara II, por la escuela Granja el Rodeo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.42.37, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de agosto del 2008, el funcionario Edicson Martínez Becerra, adscrito a la comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Luis Ovalles, cuando recibieron reporte por parte de Master Emergencias Táchira 171, informándoles que se trasladaran a la calle 2 del Sector Santa Bárbara, ya que en el lugar en el interior de un inmueble se encontraba un ciudadano alternado el orden publico, al legar al lugar, de una residencia salio un adolescente quien les manifestó que había sido agredido físicamente por su padrastro el ciudadano Yender Armando Betancourt con un pico de botella a la altura de la mano lado izquierdo, señalándoles al presunto agresor, al cual procedieron a intervenir policialmente y le informaron al referido adolescente quien se identifico como Emmanuel Josué Márquez Sánchez, Venezolano, CI: V- 26.015.303, de 13 años de edad, natural de Rubio, Estudiante, fecha de nacimiento 25-10-94, residenciado en Sector Santa Bárbara, casa S/N, Rubio teléfono 0416-3693001, que donde se encontraba su progenitora para que lo acompañara hasta la sede policial a los fines de recibirle la respectiva denuncia en torno a los hechos, informándoles que la misma se encontraba al igual que su agresor bajo los efectos del licor, situación de la que ya estaba cansado, debido a las múltiples discusiones que ambos protagonizaban cuando s encontraban bajo la influencia etílica, una vez en el comando el ciudadano imputado quedo identificado como: Yender Armando Betancourt Castro, Venezolano, CI: V- 16.233.665, de 24 años de edad, Soltero, Chofer, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 19-05-84, residenciado en calle 2, Sector Santa Bárbara, casa S/N, Rubio, quien para el momento de los hechos vestía: pantalón tipo jeans de color azul, camisa a cuadros color rosado claro, zapatos de color gris, contextura delgada, color de la piel blanco, cabello de color negro, ojos de color negro, estatura aproximada de 1,70 mts; al adolescente agredido lo trasladaron hasta el hospital Padre Justo, a los fines de que recibiera asistencia medica, siendo atendido por el medico de guardia Dr. Ramón Sayago, le diagnostico “herida cortante en articulación de dedo pulgar e índice de 1 cms”, (insertaron constancia medica); procedieron hacerle del conocimiento del imputado de la causa de su detención preventiva y le leyeron sus derechos, dejan constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada la integridad física, moral y psicológica, como sus derechos Constitucionales y por ultimo realizaron llamada la Fiscal del Ministerio Publico, quedando a ordenes de ese despacho.
DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 05 de Agosto de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.665, soltero, Chofer, hijo de Armando Betancourt (v) y de Nelly Bernarda Castro (v), residenciado en la calle 27, No. 1-50, Santa Bárbara II, por la escuela Granja el Rodeo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.42.37.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 7213, con domicilio procesal en la Avenida 7, No. 9-04, Barrio las Flores, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-704.65.54; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, y a tal efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Jesús Alfredo Gamboa y cedida como fue alegó: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido; me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario y solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que el hecho punible por el cual han sido presentado prevé una pena que no supera los tres años, resultando en consecuencia procedente el otorgamiento de una de las medidas cautelares, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.665, soltero, Chofer, hijo de Armando Betancourt (v) y de Nelly Bernarda Castro (v), residenciado en la calle 27, No. 1-50, Santa Bárbara II, por la escuela Granja el Rodeo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.42.37, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se desprende de:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Edicson Martínez Becerra y Luis Ovalles, adscrito a la comisaría Junín, corriente al folio seis (06).
2.- Denuncia del adolescente Emmanuel Josué Márquez Sánchez, Venezolano, CI: V- 26.015.303, de fecha 01 de agosto del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Constancia Médica del adolescente Emmanuel Josué Márquez Sánchez, Venezolano, CI: V- 26.015.303, de fecha 01 de agosto del 2008, suscrita por el medico Dr. Ramón Sayago, del hospital Padre Justo, corriente al folio cuatro (04).
4.- Constancia Médica del ciudadano Yender Armando Betancourt Castro, Venezolano, CI: V- 16.233.665, Venezolano, CI: V- 26.015.303, de fecha 01 de agosto del 2008, suscrita por el medico Dr. Ramón Sayago, del hospital Padre Justo, corriente al folio cinco (05).
5.- Reconocimiento Legal N° 9700-183-098, de fecha 02 de agosto del 2008, suscrito por Harold Salcedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicado a: parte superior de lo que comúnmente conformaba una botella, elaborada en vidrio de color transparente, observando en su entorno una etiqueta elaborada en material sintético “plástico” de color marrón con inscripción donde se lee “Ron Añejo 0,75 l” así como el perfil del rostro de un indio, de igual manera presenta en su parte inferior aristas cortantes en su contorno. La pieza se observa en mal estado de uso y conservación. Donde llego a la conclusión: la pieza anteriormente descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXVI vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien sea en lugares públicos o privados. 4.- Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho el adolescente, interpone la denuncia por ante El Comando de PoliTáchira de san Antonio, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender al ciudadano que menciona el denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal CALIFICANDO LA FLAGRANCIA del mencionado imputado y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Novilleros, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.233.665, soltero, Chofer, hijo de Armando Betancourt (v) y de Nelly Bernarda Castro (v), residenciado en la calle 27, No. 1-50, Santa Bárbara II, por la escuela Granja el Rodeo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.42.37, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, YENDER ARMANDO BETANCOURT CASTRO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien sea en lugares públicos o privados. 4.- Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA