REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002241
ASUNTO : SP11-P-2008-002241
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002241, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Luz Dary Cadavid (v) y de Fernández Villegas (f), titular de la cedula de identidad N° 18.717.038, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Calle 8, No. 10-54, Barrio Plaza Vieja, al lado de la escuela Maximiliano Zambrano Duque, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.04.81 y 0416-136.00.27, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte que se apersonaran al sector de la calle 8 con carrera 10 del Barrio Plaza, ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano en aptitud agresiva y violenta, al llegar al sitio se percataron de la presencia de un individuo que portaba un arma blanca, tipo machete, por lo que procedieron a interceptarlo policialmente siendo identificado como EDISON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID.
Corre inserta a las actuaciones Acta de Inspección técnica No. 274 causa Nro. H-468-759, efectuada al lugar de los hechos; reconocimiento legal del arma blanca, la cual resulto ser un arma blanca que tiene uso de trabajos de agricultura u otros que el manipulador le quiera o pueda dar.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del, lunes 11 de agosto de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2006-003162 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Luz Dary Cadavid (v) y de Fernández Villegas (f), titular de la cedula de identidad N° 18.717.038, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Calle 8, No. 10-54, Barrio Plaza Vieja, al lado de la escuela Maximiliano Zambrano Duque, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.04.81 y 0416-136.00.27.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón; el imputado, quien en este estado manifestó que designaba al Abogado en Ejercicio Abg. Henner Perozo Petit, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir con los deberes inherentes a tal designación, es todo”.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE, a quien señala como responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; Dicho esto, el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Henner Perozo Petit, quien expuso; “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido se le conceda el derecho de palabra, una vez usted se pronuncie sobre la admisión o no la acusación, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Así mismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estos TESTIMONIALES: 1) Experto IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-093-152, de fecha 15-06-2008, e inspección técnica No. 274, de fecha 14-06-2008. 2) Cabo/2do. TORRES JAVIER, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, 3) Distinguido ALICASTRO DENNY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 4) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien realizó inspección técnica No. 274, de fecha 14-06-2008. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-152, de fecha 15-06-2008, realizada al arma blanca (machete), concluyendo el experto: “…al ser utilizado como instrumento punzo-penetrante e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante. Así mismo, puede causar daños físicos a objetos dependiendo de la fuerza empleada para tal fin, así mismo, dicha arma blanca es usada en trabajos de agricultura u otros que el manipulador le pueda o le quiera dar.” Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el Defensor Privado del acusado Abg. Henner Perozo Petit, y cedida como fue expuso: “Me adhiero a lo solicitado por mi defendido y pido que se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para el cuantum de la pena el hecho que mi defendido no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Experto IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-093-152, de fecha 15-06-2008, e inspección técnica No. 274, de fecha 14-06-2008.
2) Cabo/2do. TORRES JAVIER, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos.
3) Distinguido ALICASTRO DENNY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
4) Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien realizó inspección técnica No. 274, de fecha 14-06-2008.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 9700-093-152, de fecha 15-06-2008, realizada al arma blanca (machete), concluyendo el experto: “…al ser utilizado como instrumento punzo-penetrante e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante. Así mismo, puede causar daños físicos a objetos dependiendo de la fuerza empleada para tal fin, así mismo, dicha arma blanca es usada en trabajos de agricultura u otros que el manipulador le pueda o le quiera dar.”
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Luz Dary Cadavid (v) y de Fernández Villegas (f), titular de la cedula de identidad N° 18.717.038, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Calle 8, No. 10-54, Barrio Plaza Vieja, al lado de la escuela Maximiliano Zambrano Duque, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.04.81 y 0416-136.00.27, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se acreedor de la rebaja prevista por ser menor de 21 años y por no poseer antecedentes penales quedando como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último se MANTIENE al acusado VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2008, por quedar desvirtuado en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia. Y así se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.987, de 20 años de edad, hijo de Luz Dary Cadavid (v) y de Fernández Villegas (f), titular de la cedula de identidad N° 18.717.038, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en la Calle 8, No. 10-54, Barrio Plaza Vieja, al lado de la escuela Maximiliano Zambrano Duque, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.04.81 y 0416-136.00.27, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado VILLEGAS CADAVID EDISON ENRIQUE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2008, por quedar desvirtuado en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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