REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003142
ASUNTO : SP11-P-2008-003142
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO y JULIO CESAR JAIME ALFONSO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE C. JURADO DIAZ
LOS HECHOS QUE DIERON
OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 26 de Agosto del 2008, funcionarios de la Guardia NACIONAL Capitán RICHARD JAVIER VARGAS RUIZ, Sargento Primero RENE JOSE INOJOSA BOTINE, Sargento Lino Cantor Bautista, y Sargento Segundo ANDRES ELOY MONCADA SALCEDO, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligénciale día 26 de Agosto del presente año, siendo a las 18:50 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje de seguridad fronteriza por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira específicamente por el puente que conduce hacia el sector denominada Libertadores de América lugar por el cual existen caminos verdes (trochas) que conducen a la vecina República de Colombia, pudieron observar a un ciudadano que se transportaba en una bicicleta de color plateada con recipientes plásticos ciudadano este que al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de evadirse por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución a pie tras dicho sujeto pudiendo alcanzar al ciudadano diciéndole que se calmara logrando controlarlo se le solicito la documentación y quedo identificado como JULIO CESAR JAIME, procediendo a subir al ciudadano y la bicicleta la cual llevaba un manubrio en la silla donde colgaban la cantidad de ocho recipientes plásticos llenos de aproximadamente 20 litros de presunto combustible para un total de 160 litros de combustible del denominado gasolina, siguiendo con el patrullaje por el sector llamado la invasión de Libertadores de América la cual esta ubicado en las cercanías del rió Táchira cuando observaron un ciudadano que vestía camisa azul y pantalón corto azul con sandalias de goma de color azul quien al percatase de la presencia de la comisión emprendió huida corriendo por entre los ranchos de la invasión procediendo los funcionarios a seguirlo hasta que el mismo entro a un rancho de zinc al entrar al rancho se encontraba el ciudadano que perseguían y otro ciudadano que vestía franela anaranjada y pantalón color beige solicitándoles el documento de identidad, quedando identificados los mismos como LIZCANO ORTEGA Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS Y CONTRERAS RUBIO CRUZ, dentro de la vivienda se pudo observar arrumadas una encima de la otra la cantidad de 60 recipientes plásticos de 20 litros cada uno de los cuales estaban 52 vacíos y 8 llenos de presunto combustible del denominado gasolina, igualmente al revisar el solar del rancho se observo la cantidad de 26 recipientes plásticos con capacidad de 20 litros vacíos y la cantidad de 11 bicicletas procediendo los funcionarios de la guardia nacional a detener preventivamente a estos ciudadanos quedando los mismos a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial N° 221 de fecha 26 de Agosto del 2008, donde los funcionarios de la Guardia Nacional señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.
2.- Dictamen pericial N° 785, de fecha 27 de Agosto del 2008, efectuado al presunto combustible (gasolina).
3.- Al folio 21 corre inserto el acta de reconocimiento de mercancías.
4.- Experticia N° 2936, de fecha 27 de Agosto del 2008.
Por los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Abril de 1981, de 25 años de edad, hijo de Ana Ilse Ortega (f) y de Hipólito Lizcano (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13.392784; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Invasión detrás de la Guadalupe casa sín número, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 314749093; CRUZ CONTRERAS RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de La Victoria Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Mayo de 1960, de 49 años de edad, hijo de Belarmino Contreras (f) y de Eudoxia Rubio (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13267123; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palotal, detrás del aeropuerto, Finca de Los Méndez, San Antonio del Táchira, o/y Invasión la Guadalupe rancho 112; JULIO CESAR JAIME ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tunja; Norte de Santander; nacido en fecha 17 de Diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Arquímedes Jaimes (v) y de Ismelia Alfonso (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 6.773.576; soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en la Invasión detrás de la hacienda Guadalupe, barrio mi pequeña Barinas casa N° 177, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; a quienes la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Ministerio Público expuso sus peticiones, en las que requiere del Tribunal decrete la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO y JULIO CESAR JAIME ALFONSO, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual expuso en forma oral sus fundamentos de hecho y de derecho, por su parte al ser impuestos los imputados del presunto hecho punible que se les imputa, de señalarles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fueron cometidos, del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, refiriéndoseles en cuanto a estas últimas que en esta oportunidad no les son procedentes, manifestaron estos acogerse al precepto constitucional, por lo que acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos de defensa, requiriendo para ellos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se adhirió al pedimento de que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en Acta Policial de fecha 26 de Agosto del 2008, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Capitán RICHARD JAVIER VARGAS RUIZ, Sargento Primero RENE JOSE INOJOSA BOTINE, Sargento Lino Cantor Bautista, y Sargento Segundo ANDRES ELOY MONCADA SALCEDO, dejan constancia que en este mismo día, siendo las 18:50 horas de la tarde, al encontrarse de patrullaje de seguridad fronteriza por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por el puente que conduce hacia el sector denominado Libertadores de América, lugar por el cual existen caminos verdes (trochas) que conducen a la vecina República de Colombia, lugar este donde observaron a un ciudadano que se transportaba en una bicicleta de color plateada con recipientes plásticos, ciudadano este que al percatarse de la presencia de la comisión policial, trato de evadirse por lo que los funcionarios procedieron a realizar una persecución a pie tras dicho sujeto, pudiendo alcanzar al ciudadano diciéndole que se calmara logrando controlarlo le solicitaron la documentación y quedó identificado como JULIO CESAR JAIME, procediendo a subir al ciudadano y la bicicleta la cual llevaba un manubrio en la silla donde colgaban la cantidad de ocho recipientes plásticos llenos de aproximadamente 20 litros de presunto combustible para un total de 160 litros de combustible del denominado gasolina, siguiendo con el patrullaje por el sector llamado la Invasión de Libertadores de América la cual esta ubicado en las cercanías del río Táchira cuando observaron un ciudadano que vestía camisa azul y pantalón corto azul con sandalias de goma de color azul quien al percatase de la presencia de la comisión emprendió huida corriendo por entre los ranchos de la Invasión, por lo que los funcionarios tuvieron que seguirlo hasta que el mismo entró a un rancho de zinc al entrar al rancho se encontraba el ciudadano que perseguían y otro ciudadano que vestía franela anaranjada y pantalón color beige solicitándoles el documento de identidad, quedando identificados los mismos como LIZCANO ORTEGA Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS Y CONTRARES RUBIO CRUZ, dentro de la vivienda pudieron observar arrumadas una encima de la otra la cantidad de 60 recipientes plásticos de 20 litros cada uno de los cuales estaban 52 vacíos y 8 llenos de presunto combustible del denomino gasolina, igualmente al revisar el solar del rancho observaron la cantidad de 26 recipientes plásticos con capacidad de 20 litros vacíos y la cantidad de 11 bicicletas, procediendo los funcionarios de la guardia nacional a detener preventivamente a estos ciudadanos quedando los mismos a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Obra igualmente en autos, dictamen pericial N° 785, de fecha 27 de Agosto del 2008, efectuada la mercancía retenida, acta de reconocimiento de mercancías; y, experticia N° 2936, de fecha 27 de Agosto del 2008, practicada a ocho envases de vidrio con tapas de color gris, contentivos de muestras liquidas, color rojizo, de olor característico a combustible fósil, donde concluye el experto que se trata de una sustancia de características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial cabeza del procedimiento signada con el N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-221, de las resultas del dictamen pericial N° 785, de fecha 27 de Agosto del 2008, efectuada la mercancía retenida, del acta de reconocimiento de mercancías; y, experticia N° 2936, de fecha 27 de Agosto del 2008, practicada a ocho envases de vidrio con tapas de color gris, contentivos de muestras liquidas, color rojizo, de olor característico a combustible fósil, donde concluye el experto que se trata de una sustancia de características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible, se determina que la detención de los imputados RUBIO CRUZ CONTRERAS, JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA y JULIO CESAR JAIME, se produce en el mismo instante cuando estos se percatan de la presencia policial, y trataron de evadir la misma, por lo que procedieron a su captura, dando como resultado en cuanto a JULIO CESAR JAIME, se le retuviera una bicicleta donde se transportaba y en la cual llevaba amarrada a un palo del manubrio a la silla la cantidad de ocho recipientes plásticos llenos de aproximadamente veinte litros de presunto combustible que al ser experticiado resultó ser gasolina; en cuanto a los ciudadanos LIZCANO ORTEGA JUAN CARLOS y CONTRERAS RUBIO CRUZ, fueron aprehendidos cuando el primero de los nombrados trató de darse a la fuga y se introdujo a un rancho en el cual se encontraba el segundo de los nombrados, hallándose en este la cantidad de ocho recipientes llenos de presunto combustible el cual fue retenido y al serle practicada la experticia de ley resultó ser gasolina, hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RUBIO CRUZ CONTRERAS, JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA y JULIO CESAR JAIME, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados del acta policial de fecha 26 de agosto de 2008, en la que se deja constancia de su aprehensión en el momento de que funcionarios adscritos al puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en cumplimiento de sus funciones en resguardo de la seguridad fronteriza, específicamente en el puente que conduce hacía el sector denominados Libertadores de América, en el cual como es sabido existen caminos verdes (Trochas), que conducen a la vecina República de Colombia, lugares estos por donde se elude la intervención de controles aduaneros, extrayendo mercancía, y en este caso les fue retenido a los imputados gran cantidad de recipientes llenos de un combustible que resultó ser gasolina, tal y como lo deja sentado el experto Salazar Castro Edgar José, al practicar experticia a la sustancia que le fue presentada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, dado el hecho imputado el cual comporta una pena de cuatro a ocho años de prisión, que puede ser aumentada un tercio a la mitad, esto por una parte; por la otra, que nos encontramos en una zona fronteriza que le da a los imputados por su condición de extranjeros la posibilidad de evadir la justicia y por ende la sujeción al proceso, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RUBIO CRUZ CONTRERAS, JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA y JULIO CESAR JAIME, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos RUBIO CRUZ CONTRERAS, JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA y JULIO CESAR JAIME, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Abril de 1981, de 25 años de edad, hijo de Ana Ilse Ortega (f) y de Hipólito Lizcano (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13.392784; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Invasión detrás de la Guadalupe casa sín número, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 314749093; CRUZ CONTRERAS RUBIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de La Victoria Norte de Santander; nacido en fecha 03 de Mayo de 1960, de 49 años de edad, hijo de Belarmino Contreras (f) y de Eudoxia Rubio (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. 13267123; soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palotal, detrás del aeropuerto, Finca de Los Méndez, San Antonio del Táchira, o/y Invasión la Guadalupe rancho 112; JULIO CESAR JAIME ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tunja; Norte de Santander; nacido en fecha 17 de Diciembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Arquímedes Jaimes (v) y de Ismelia Alfonso (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. 6.773.576; soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en la Invasión detrás de la hacienda Guadalupe, barrio mi pequeña Barinas casa N° 177, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS LIZCANO ORTEGA, CRUZ CONTRERAS RUBIO, JULIO CESAR JAIME ALFONSO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, conforme lo prevé el artículo 175 en concordancia con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA