REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003158
ASUNTO : SP11-P-2008-003158

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DOMINGO HERNANDEZ
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES E INUDCCION SIN EXITO A LA CORRUPCION
IMPUTADOS: VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. MARLENY CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 27 de agosto de 2008 en horas de la noche, a bordo de la unidad asignada con el No. P-602, cuando por la altura de la zona industrial calle 17, entre carreras 1 y 0, al lado de la almacenadora MARAITE, visualizaron a dos ciudadanos los cuales a notar la presencia policial apresuraron el paso, introduciéndose en la zona boscosa, a tal efecto procedieron a la persecución de los mismos, logrando la captura de los ciudadanos VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, lo cuales se encuentran debidamente identificados en autos, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y les indicaron sus sospechas que poseían objetos de tenencia prohibida, manifestando estos que no, por lo que procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección personal, obteniendo como resultado, que al imputado VILLARREAL NAVARRO JAIME, le fue encontrado un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número uno, y una caja color roja, contentiva de papel de fumar, marca registrada SMOKING y al imputado EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, le fue encontrado oculto en sus genitales, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número dos, posteriormente dichos ciudadanos al momento de la detención trataron de sobornar la comisión policial con la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, motivos estos por lo que quedaron detenidos preventivamente.

DE LAS ACTUACIONES

Corre inserta a las actuaciones prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3018 de fecha 28/08/2008, mediante oficio de remisión No. 2941, la cual dio como resultado peso bruto para la primera muestra de 11,9 gramos, peso neto 11,4 gramos, positivo para marihuana y la segunda muestra peso bruto 9,4 gramos y peso neto 8,5 gramos, positivo para marihuana.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VILLAREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción.


DE LA AUDIENCIA

En la audiencia llevada a cabo el Ministerio Público solicitó para los imputados VILLAREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, se calificara la flagrancia en su aprehensión en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se les decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, los imputados impuestos del precepto constitución, de los punibles imputados y de las alternativas a la prosecución del proceso, rindieron declaración cada uno, en forma separada y la defensa formuló sus alegatos oponiéndose en a la solicitud fiscal, señalando que la responsabilidad penal de cada uno de los imputados es diferente, y que no puede determinarse la inducción a la corrupción, por último deja a criterio del Tribunal la decisión a tomar, por considerar que la solicitud de la medida cautelar esta ajustada.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en horas de la noche, a bordo de la unidad asignada con el No. P-602, cuando por la altura de la zona industrial calle 17, entre carreras 1 y 0, al lado de la almacenadora MARAITE, visualizaron a dos ciudadanos los cuales a notar la presencia policial apresuraron el paso, introduciéndose en la zona boscosa, a tal efecto procedieron a la persecución de los mismos, logrando la captura de los ciudadanos VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, lo cuales se encuentran debidamente identificados en autos, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y les indicaron sus sospechas que poseían objetos de tenencia prohibida, manifestando estos que no, por lo que procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección personal, obteniendo como resultado, que al imputado VILLARREAL NAVARRO JAIME, le fue encontrado un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número uno, y una caja color roja, contentiva de papel de fumar, marca registrada SMOKING y al imputado EXSON ADRIAN RAMÍREZ GODOY, le fue encontrado oculto en sus genitales, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, cerrado a torción, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), signado con el número dos, posteriormente dichos ciudadanos al momento de la detención trataron de sobornar la comisión policial con la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, motivos estos por lo que quedaron detenidos preventivamente.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de la experticia de orientación, pesaje y precintaje N° 2941, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto la muestra “A” de once gramos con cuatro miligramos y la muestra “B”, ocho gramos con cinco miligramos, siendo acordada igualmente experticia sobre el papel de monada señalado por los funcionarios como el instrumento mediante el cual trataron los imputados de inducirlos a la corrupción, con lo que se determina que la detención de los imputados VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, se produce en el mismo momento de la presunta comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado que los imputados son de nacionalidad venezolana, con residencia fija en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VILLARREAL NAVARRO JAIME y EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de Elena Godoy (v) y de Luis Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. 15.539.558, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 17, aguas calientes, Barrio Luis Useche Díaz parte alta, rancho de latas de zinc, detrás de la bomba el milagro, teléfono 0416-0485755, 0416-7719079, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y JAIME VILLAREAL NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1984, de 24 años de edad, hijo de Carlina Navarro Arevalo (v) y de Jaime Villareal (v), titular de la cédula de identidad No. 21.450.753, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 4, aguas calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 3-72, casa de color amarilla, a una cuadra de la funeraria San Juan, teléfono 0276-7874065, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos EXSON ADRIAN RAMIREZ GODOY y JAIME VILLAREAL NAVARRO, plenamente identificados en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa del Tribunal y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CUARTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la Comisaría de Ureña, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA