REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001684
ASUNTO : SP11-P-2006-001684

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001684, seguida por el Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día de hoy domingo 14 de Mayo del 2006, a eso de las 22:30 horas (10:30 p.m) , cuando nos encontrábamos efectuando labores de Patrullaje Preventivo en la unidad P-596, por la inmediaciones de la Zona Comercial, cuan recibimos un reporte de Emergencia Táchira, por parte del DTGDO 1030, ROBERTH JAIMES, solicitando dirigirnos al sector la Ahumada del Chicaro, con la finalidad de verificar una presunta alteración del Orden Público (Riña), Una vez en el lugar pudimos visualizar a un (01) ciudadano que presentaba una herida cortante en la Región Frontal el cual se identifico como Jesús Laureano Barajas Angel, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.393, quien nos manifestó que habían sido objeto de agresión física por parte de dos (02) ciudadanos, residentes del sector y que uno de ellos lo había golpeado con una botella de cerveza de color azul Marca Solera Ligght, y después de cometer el hecho optaron por darse a la fuga . En vista de la situación; se procedió a hacer un recorrido por lo alrededores de dicho sector, los cuales fueron interceptados aproximadamente a unos 300 metros de donde se origino el hecho, al ser señalados de la parte agraviada como sus agresores, quienes fueron trasladados a la sede policial quedando identificados como Pedro Antonio Contreras Araque y Víctor Manuel Barón Araque.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y alguacil de sala Robert Alvarado, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, y su Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina de Jesús Molina; igualmente se encuentran presentes Isabel Caballero Jiménez y Víctor Manuel Barón Araque, quien son parte en el presente asunto.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez Seguidamente le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado. Seguidamente el Juez pregunta al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le cedo el Derecho de palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Ciudadano juez mi defendido me ha manifestado su derecho de querer admitir los hechos, es todo”.- ”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “En Virtud de la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique las penas correspondiente previsto en el mismo o en la mencionada norma; asimismo solcito le sea aplica la pena en su límite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal y la atenuante genérica del artículo 74 N° 4 de la norma citada, por cuanto mi defendido no posee antecedente penales. Solicito dos (02) certificadas y una (01) copia simple del acta del acta a los fines de ser entrega a mis defendidos, es todo”.
En este estado el Juez toma el derecho de palabra e informa en el presente acto a los ciudadanos Víctor Manuel Barón Araque y Caballero Jiménez Isabel del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico, quedando notificados de la presente decisión.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

.-Denuncia de fecha 24 de Abril del 2005, realizada por el ciudadano Eris Javier Pineda Ramírez

2.- Acta de inspección N° 161 de fecha 25 de Abril del 2006, realizada por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio,

3.- Acta de investigación Policial de fecha 25 de Abril 2006, funcionarios adscritos a la policial Municipal deja constancia que encontrándose en patrullaje punto a pie por los andenes del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, recibieron llamada radiofónica por parte de la funcionario Jaimes Eddy , informando que el despacho se encontraba la ciudadana Gamez Colmenares Cruz Delina, quien denunciaba a un ciudadano con las características siguientes: Camisa blanca, pantalón gris, de piel morena, de contestura delgada, que se encontraba dentro de auto bus expresos los Llanos numero 43, quedando identificado como Luis Ramón Castillo Cottin con cédula de identidad N° 13.646.138.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Distinguido José Miguel Ramírez y el Agente Darwin Vivas.
- Declaración de la ciudadana Isabel Caballero Jiménez.
- Declaración del ciudadano Jesús Laureano Barajas Rangel.
- Declaración de la Medido Forense María Isabel Hung.
- Declaración del funcionario Detective Wilson Eduardo Guerrero.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 273, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 271, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 077, de fecha 15-05-2006
- Reconocimiento Medico Legal N° 076, de fecha 15-05-2006

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

A) El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
B) El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a TRES (03) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS y como ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos rebajarla en se acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva que se le debe sumar al delito de mayor entidad, la de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta que el acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja seis (06) meses y dieciocho (18) horas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en UN (01) AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Distinguido José Miguel Ramírez y el Agente Darwin Vivas.
- Declaración de la ciudadana Isabel Caballero Jiménez.
- Declaración del ciudadano Jesús Laureano Barajas Rangel.
- Declaración de la Medido Forense María Isabel Hung.
- Declaración del funcionario Detective Wilson Eduardo Guerrero.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Medico Legal N° 273, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 271, de fecha 15-05-2006.
- Reconocimiento Medico Legal N° 077, de fecha 15-05-2006
- Reconocimiento Medico Legal N° 076, de fecha 15-05-2006
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Laureano Barajas Araque.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARAQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.160.554, de fecha nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, agricultor, residenciado Chicaro, frente de Carvenca , mas adelante de la escuela el Chicaro vía la petrolea , Rubio Estado Táchira; dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. RUBÉN ATONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA