REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002476
ASUNTO : SP11-P-2008-002476


Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028, por la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 09 de Julio de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrantes, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; si bien es cierto que los ciudadanos antes mencionados se encontraban cerca del lugar de los hechos, no menos cierto es el hecho de que no tuvieron participación alguna en la comisión del delito por el cual están siendo imputados no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles a dichos ciudadanos responsabilidad alguna en la comisión del delito DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-189 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban patrullando por la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira hasta la población de Ureña del Estado Táchira, en el vehículo particular, marca Chevrolet, color marrón, modelo Chevy Abg. Jerson Quiroz Ramírez, Uso Particular, placas AGS-24S, propiedad del Stte. (GNB) Baloa Murzi Jogla, cuando observamos un vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, con un cisterna para el transporte de combustible, de color anaranjado, en el cual se lee la palabra “INFLAMABLE”, el cual procedimos a seguir con la finalidad de supervisar el recorrido que realizaba, al llegar a la población de Ureña, nos percatamos que el conductor del vehículo se detuvo en las adyacencias de la Av. Rómulo Gallegos, procediendo a desenganchar el cisterna para combustible del chuto, una vez realizada esta acción, el conductor se montó nuevamente en el vehículo, reiniciando la marcha hasta llegar a una casa con las siguientes características; color rosado, paredes de bloque, puerta de metal de color negra y portón de laminas de zing de color negro, signada con el N° 11-80, ubicada a 80 metros aproximadamente de la Estación de la Estación de Servicio Ureña, por lo que nos detuvimos a observar la actividad que iba a realizar el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, percatándonos que la puerta del garaje de la vivienda fue abierta por un ciudadano, permitiendo el ingreso al área de estacionamiento del vehículo antes descrito, al observar esta situación sospechosa, esperamos un período de cinco minutos y nos acercamos de manera cautelosa, al bajarnos del vehículo, un grupo de personas que se encontraban en la calle y cerda de fila de vehículos tipo camión que se encontraban estacionados, salieron corriendo, dejando abandonados la cantidad de once (11) vehículos tipo camión, los cuales se describen a continuación: 1) Marca Internacional, Modelo 750, color blanco y verde, placa 021-DBG, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados( Vacíos). 2) Ford, Modelo F-7000, color blanco y azul, placa 712-XED, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 3) Marca Kemworth, tipo chuto, color azul, año 1985, placa 350-XFY, presuntamente con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 4) Marca Ford, Modelo F-750, placa 719-MBH, Año 1966, color azul, tipo estaca, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados. 5) Marca Ford, modelo 8000, color azul, placa 422-GBK, año 1984, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 6) Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, placa 493-XIA, color vino tinto, año 1982, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (vacíos). 7) Marca Internacional, Modelo DT468, color verde, placas 893-DBD, con cinco tanques presuntamente adaptados. 8) Marca Chevrolet, modelo Volvo, color azul y naranja, placa 639-XBD, año 1986, con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 9) Marca Internacional, Modelo 4700, clase camión, tipo estaca, año 1984, color azul, placa 217-PAW, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (Vacíos). 10) Marca Ford, Modelo F-750, clase camión, estaca, color verde, año 1978, placa 802-DAX, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados, 11) Marca Chevrolet, modelo C-600, clase Camión, Estaca, color amarillo, año 1964, placa 59D-MAN, con tres (03) tanques presuntamente adaptados. Al observa esta situación y la gran cantidad de vehículos con tanques presuntamente adaptados, procedimos a acercarnos cautelosamente hasta la casa en la cual había ingresado el primer camión y que fue descrito inicialmente en la presente acta policial, observando a través de las rejillas y aperturas del portón de color negro, hecho con laminas de zing de la casa de color negro, signada con el Nro. 11-80, como el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, se bajaba del vehículo, abría la tapa del tanque de almacenamiento del combustible, mientras otro ciudadano desconocido introducía una manguera dentro del mismo, otro individuo encendió una motobomba que comenzó a absorber el combustible del tanque de almacenamiento del camión, mientras otro ciudadano jalaba la otra boca de la manguera por la cual empezó a salir el gasoil hasta introducirle en un piote de color negro, al observar esta situación y percatarnos de la comisión de un presunto delito en forma flagrante, ingresamos al estacionamiento de la vivienda de color rosado, signado con el Nro. 11-80, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se pudo apreciar que esta área funciona como un presunto depósito clandestino de combustible, por lo que aseguramos el sitio del suceso, deteniendo preventivamente a los ciudadanos que se encontraba en el interior del mismo, quienes fueron identificados de la siguientes manera: PRIAS DE TORRES ROSA (omisis), quien manifestó ser la dueña del inmueble al cual le realizaban la inspección y se encontraba dirigiendo la actividad, ARELLANO DUQUE Abg. Juan Alexis Sánchez ASCENCIÓN, (omisis), quien era el conductor del vehículo antes descrito y a quien se observó abriendo la tapa del tanque de almacenamiento de combustible del vehículo; BARCELO PRIAS MÁXIMO ANTONIO, (OMISIS) quien se encontraba cerrando la puerta del garaje de la vivienda, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ, (omissis) se encontraba sosteniendo la manguera que estaba desde el tanque del mencionado vehículo hata unos toneles, ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER (omissis), quien estaba sosteniendo la motobomba que estaba extrayendo el combustible desde el vehículo antes mencionado y LUIS ANGELO VALÁSQUEZ FRASSER, (omissis), quien sostenía la otra boca de la manguera que caía en los toneles de almacenamiento. Seguidamente y detenidos preventivamente los ciudadanos antes identificados, se les procedió a leer los derechos de los imputados consagrados en el artículo 125 dek Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se comenzó a retener los materiales y enseres ubicados dentro del inmueble, los cuales son utilizados presuntamente para el almacenamiento clandestino y el contrabando de extracción de combustible (omissis). El procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MERCADO HIMÉNEZ Y GALVIS LAGOS JOSE JAVIER (omissis).

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

1.- Riela en las actuaciones, Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-189 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Riela al folio 16, Acta de retención de los vehículos involucrados en el hecho investigado.

3.- Riela a los folios 17 y 18, Actas de entrevistas de los ciudadanos José Alfredo Mercado Jiménez y Galviz Lago José Javier, quienes fueron testigos del procedimiento y son contestes en señalar que observaron cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional en una casa de color rosado y que los llamaron para servir de testigos.

4.- Riela a los folios 26 al 29, Experticia N° 166 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el Agente Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia del reconocimiento legal practicado a los objetos recabados durante el procedimiento.

5.- Riela a los folios 32 al 34, Reseña fotográfica de los vehículos retenidos y de los objetos incautados durante el procedimiento.

6.- Riela a los folios 39 al 44, Dictamen Pericial N° 2398, practicado al vehículo marca Internacional, Modelo 4700, año 1980, color verde, clase camión, Tipo Estaca, placas 893-DBD, en el que se determinó que el mismo presentaba cuatro (04) tanques adaptados.

7.- Riela a los folios 46 al 51, Dictamen Pericial N° 2399, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo C-600, año 1981, color blanco, clase camión, Tipo Estaca, placas 712-XED, en el que se determinó que el mismo presentaba cuatro (04) tanques adaptados.

8.- Riela a los folios 53 al 57, Dictamen Pericial N° 2403, practicado al vehículo marca GM-VOLVO, Modelo 1986 año 1986, color azul y naranja, clase camión, Tipo chuto, placas 639-XBD, en el que se determinó que el mismo presentaba su tanque de almacenamiento de combustible adaptado.

9.- Riela a los folios 59 al 65, Dictamen Pericial N° 2396, practicado al vehículo marca Internacional, año 1984, color azul, clase camión, Tipo Plataforma, placas 217-PAW, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

10.- Riela a los folios 67 al 71, Dictamen Pericial N° 2397, practicado al vehículo Marca Kemworth, tipo chuto, color azul, año 1985, placa 350-XFY, en el que se determinó que el mismo presentaba un (01) tanque adaptado.

11.- Riela a los folios 73 al 78, Dictamen Pericial N° 2395, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo Kodiak, año 1992, color vino tinto, clase camión, Tipo Estaca, placas 493-XIA, en el que se determinó que el mismo presentaba CINCO (05) tanques adaptados.

12- Riela a los folios 80 al 86, Dictamen Pericial N° 2390, practicado al vehículo marca Internacional, Modelo 1980, color blanco, clase camión, Tipo Estaca, placas 021-DBG, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

13.- Riela a los folios 88 al 94, Dictamen Pericial N° 2402, practicado al vehículo marca Ford, Modelo F-750, año 1978, color verde, clase camión, Tipo Estaca, placas 802-DAX, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

14.- Riela a los folios 96 al 101, Dictamen Pericial N° 2401, practicado al vehículo marca Ford, Modelo F-750, año 1966, color azul, clase camión, Tipo Estaca, placas 802-DAX, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

15.- Riela a los folios 103 al 109, Dictamen Pericial N° 2400, practicado al vehículo marca Ford, Modelo 8000, año 1984, color azul, clase camión, Tipo Estaca, placas 422-GBK, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

16.- Riela a los folios 111 al 116, Dictamen Pericial N° 2391, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo C-600, año 1964, color amarillo, clase camión, Tipo Estaca, placas 590-MAN, en el que se determinó que el mismo presentaba cuatro (04) tanques adaptados.

17.- Riela a los folios 118 al 123 Dictamen Pericial N° 2393, practicado al vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, en el que se determinó que el mismo presentaba sus tanques originales para el modelo del vehículo.

18.- Riela a los folios 125 al 129 Dictamen Pericial Químico N° 2392 de fecha 07 de julio de 2008, practicado a una muestra de la sustancia incautada, donde el experto actuante concluyó que dada las características organolépticas de la misma se trataba de Hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.



DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028, por la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, en fecha 09-07-2008, y se ordena oficiar lo conducente a los fines de que se les otorgue a los referidos ciudadanos la Libertad inmediata; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)