REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002790
ASUNTO : SP11-P-2008-002790

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Julio del 2008, los funcionarios Duran Elfer, Rojas Christian, Néstor Martínez y Mora Yeison, adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 09:45 horas, se encontraban efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar, donde al momento de trasladarse por la calle 2 con carrera 20 y 21 del Barrio Antonio José de Sucre, observaron una vivienda ubicada en la dirección mencionada con las siguientes características: fachada de color crema con ventanas blancas, puerta y garaje color blanco sin numero, por la aparte del garaje a un ciudadano que salía a toda velocidad conduciendo una bicicleta con varios envases plásticos tipo pimpinas en la parte de atrás (parrilla) hacia el sector de la vía la Muralla la cual comunica con territorio Colombiano, por dicha situación procedieron a verificar las adyacencias del lugar, con la finalidad de constatar si en dicha residencia se llevaba a cabo un deposito clandestino e ilegal de combustible, donde observaron de igual forma a un ciudadano que abría y cerraba la puerta pequeña del garaje, el cual les hizo presumir que el mismo se encontraba sospechosamente inspeccionado la parte externa de la vivienda hacia la calle, con el fin de que en el momento de presentarse una comisión policial o militar avisar a las personas que se encontraban dentro del garaje y así no salir transportando los envases plásticos en las bicicletas, posteriormente realizando las labores necesarias para constatar dicha situación, se percataron que se encontraba ingresando un vehículo tipo malibu, color blanco, con placas de taxi, al garaje de la residencia, donde solicitaron por medio de vía telefónica el apoyo de varios efectivos policiales de la comisaría San Antonio ya que era un lugar donde se encontraban varios ciudadanos conocidos como maleteros, y así evitar algún tipo de alteración del orden publico contra la integridad física de los efectivos policiales, en el momento que se hizo presente la comisión de apoyo procedieron a ejecutar el allanamiento a la residencia, donde al encontrase frente a la residencia el ciudadano que se encontraba en la entrada del portón procedió de inmediato a cerrar la puerta, donde tuvieron la necesidad que el efectivo policial Mora Yeisson, procediera en empinares en le techo de la unidad radio patrullera con el fin de visualizar por encima del garaje hacia la parte interna del garaje de la vivienda, utilizando la cámara digital con el fin de obtener fotografías como evidencias sobre el hecho que se estaba cometiendo dentro del lugar, percatándose que dentro del mismo se encontraba el vehículo con las características mencionadas, donde un ciudadano se encontraba extrayendo por medio de mangueras el combustible contentivo dentro del tanque del vehículo, donde tuvieron la necesidad y en presencia de un ciudadano que le solicitaron la colaboración como testigo para ingresar a la vivienda, encontrándose dentro de la residencia específicamente por la parte del garaje, procedieron a inspeccionar el lugar donde se encontraba el vehículo de igual forma la parte interna (patio) de la vivienda, observaron que detrás del vehículo se encontraban tres envases plásticos tipo pimpinas de color amarillas cada una contentiva de 20 litros de combustible tipo gasolina y una manguera la cual se encontraba introducida en la parte del tanque del vehículo hacia una de las pimpinas, en la parte de atrás de la vivienda hallaron siete (07) envases mas contentivos de combustible y cinco pimpinas vacías, una manguera plástica y un embudo diseñado con una pimpina mediana, le solicitaron al ciudadano que se encontraba cerca del vehículo que les manifestara donde ese encontraba el propietario del inmueble, manifestándoles que él solamente era el propietario del vehículo y que el dueño de la vivienda había salido corriendo por la parte de atrás del patio el cual se comunica con la zona boscosa adyacencias al sector de la muralla; motivados a dicha versión del ciudadano (Conductor del Vehículo) procedieron en presencia del ciudadano testigo a la retención de los envases plásticos hallados y del vehículo, junto con el ciudadano propietario del vehículo, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos y dicho ciudadano quedo identificado como : LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.163, soltero, reside en el Barrio El Tejar, vía las Dantas, casa sin numero Municipio Junín Rubio, a quien le informaron que quedaba detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico, le respetaron en todo momento sus derechos e integridad física; en cuanto al ciudadano testigo le realizaron la respectiva entrevista quien quedo identificado como: Luis Enrique Fuentes Villasmil, Venezolano, cedula N° 17.467.379, fecha de nacimiento 26-04-1983, de 25 años de edad, reside Aldea Llano Jorge casa N° 4-85 San Antonio Bolívar teléfono 0426-7739149, a la vez recabaron la siguientes evidencias: diez (10) envases plásticos tipo pimpinas siete (07) amarillas contentivas de gasolina cada una de 20 litros para un total de 140 litros y tres (03) de gas-oil, de las cuales dos amarillas y una blanca contentiva de 20 litros cada una de gas-oil, para un total de 60 litros, para un total general de (200) litros de combustible, cinco (05) pimpinas color amarillas vacías, dos mangueras plásticas de color amarillo; un embudo plástico diseñado con un envase plástico transparente de refresco de coca cola; un vehículo tipo Malibu color blanco, marca CHVELLE, sedan, placa CB233T, motor 1M04088V3, carrocería 1D29LGV114041, año 1977, uso transporte publico uso libre, quedando retenidas a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico, y en calidad de deposito en el comando Policial de San Antonio y el vehículo fue remitido al estacionamiento San Antonio ubicado en las Adjuntas.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 04 de Agosto de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.163, casado, hijo de Eutoquio Márquez (V) y de Simona Castro (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, vía las Dantas El Tejar, cerca de rancho Llanero a tres cuadras casa de color verde con blanco, numero de teléfono 0414-0261171. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica Penal a la Abg. Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, (bajo la modalidad de Deposito Ilegal de Combustible) en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez y cedida expuso: “ ciudadano Juez me opongo a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto mi representado es Venezolano con residencia fija en la ciudad de Rubio, con trabajo fijo en la Cooperativa Expresos Los Puentes, en virtud de ello con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude satisfacer la presencia de mi defendido en el presente proceso y por ultimo solicito copia simple del acta d esta audiencia , es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano que abría y cerraba la puerta pequeña del garaje, el cual les hizo presumir que el mismo se encontraba sospechosamente inspeccionado la parte externa de la vivienda hacia la calle, con el fin de que en el momento de presentarse una comisión policial o militar avisar a las personas que se encontraban dentro del garaje y así no salir transportando los envases plásticos en las bicicletas, posteriormente realizando las labores necesarias para constatar dicha situación, se percataron que se encontraba ingresando un vehículo tipo malibu procedieron a inspeccionar el lugar donde se encontraba el vehículo de igual forma la parte interna (patio) de la vivienda, observaron que detrás del vehículo se encontraban tres envases plásticos tipo pimpinas de color amarillas cada una contentiva de 20 litros de combustible tipo gasolina y una manguera la cual se encontraba introducida en la parte del tanque del vehículo hacia una de las pimpinas, en la parte de atrás de la vivienda hallaron siete (07) envases mas contentivos de combustible y cinco pimpinas vacías, una manguera plástica y un embudo diseñado con una pimpina mediana.

1.- Acta Policial N° 2801, de fecha 31 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Duran Elfer, Rojas Christian, Néstor Martínez y Mora Yeison, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).
2.- Entrevista de Testigo el ciudadano Luis Enrique Fuentes Villasmil, Venezolano, cedula N° 17.467.379, de fecha 31 de Julio del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Acta de Allanamiento, de fecha 31 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Duran Elfer, Rojas Christian, Néstor Martínez y Mora Yeison, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio seis (06).
4.- Acta de Testigo, el ciudadano Luis Enrique Fuentes Villasmil, Venezolano, cedula N° 17.467.379, de fecha 31 de Julio del 2008, corriente al folio siete (07).
5.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2574, de fecha 01 de Agosto del 2008, suscrita por el funcionario experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química, donde concluye: la muestra identificada con el numero N° 01, corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos Lineales, empleados como combustible; la muestra identificada con el numero N° 02, corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos Lineales, empleados como combustible, corriente a los folios once y doce (11 y 12).
6.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008- N° 750, de fecha 01 de Agosto del 2008, suscrita por el funcionario experto Eugenio Parra, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, donde concluye: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a cuatro (04) U.T. por lo tanto, el conocimiento de la presente causa se enmarca dentro del contenido del articulo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su parágrafo único. Corriente a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17).
7.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, suscrita por el funcionario experto Eugenio Parra, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio corriente al folio dieciocho (18).
8.- Fijaciones Fotográficas del lugar del hecho, Corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado MANUEL ALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, se produce en virtud que el mismo ocultaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, (bajo la modalidad de Deposito Ilegal de Combustible) en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, (bajo la modalidad de Deposito Ilegal de Combustible) en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.163, casado, hijo de Eutoquio Márquez (V) y de Simona Castro (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, vía las Dantas El Tejar, cerca de rancho Llanero a tres cuadras casa de color verde con blanco, numero de teléfono 0414-0261171, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, (bajo la modalidad de Deposito Ilegal de Combustible) en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.163, casado, hijo de Eutoquio Márquez (V) y de Simona Castro (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, vía las Dantas El Tejar, cerca de rancho Llanero a tres cuadras casa de color verde con blanco, numero de teléfono 0414-0261171, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, (bajo la modalidad de Deposito Ilegal de Combustible) en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, LUIS MARQUEZ MORALES HUMBERTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.163, casado, hijo de Eutoquio Márquez (V) y de Simona Castro (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, vía las Dantas El Tejar, cerca de rancho Llanero a tres cuadras casa de color verde con blanco, numero de teléfono 0414-0261171, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación san Antonio.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA