REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001789
ASUNTO : SP11-P-2007-001789

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ANDRI LEOMAR JIMÉNEZ BUSTAMANTE
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Florez Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-06-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad V-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gómez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 3, No. 18, al lado de la escuela, San Antonio, Estado Táchira por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 06 de Agosto del 2.007, quienes suscriben ACEVEDO EDGAR, y DAZA VICTOR, efectivos, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 05-08-2007 siendo las 09:45 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-574, por los sectores del Municipio Bolívar, cuando reportaron de la central de patrulla del Comando Policial de San Antonio, para que se trasladaran al Comando ya que se encontraba una ciudadana denunciando a su concubina,: Al llegar al comando se entrevistaron con la ciudadana de nombre LEIDY CAROLINA GARCÍA, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.366.533 de 28 años de edad, natural e San Antonio, y residenciada en el Barrio Miranda, Calle 5 entre carrera 17 y 18 casa N°, 18-40, quien les informo que el ciudadano de nombre AMDRI LIONAR JIMENEZ BUSTAMANTE, concubino de la misma se encontraba ebrio y le había ocasionado daños en la casa donde vive con sus cuatro (04) hijos menores de edad, y la había golpeado y no la quería dejar entrar a la casa y que tenía a los dos niños mas pequeños dentro de la casa, y no los quería entregar, seguidamente se trasladaron en compañía de la ciudadana agredida a la residencia antes nombrada, ya que allí era donde se encontraba el mismo, al llegar tocaron la puerta de la casa y el ciudadano abrió la ventana de loa puerta, le pidieron que por favor abriera la puerta y saliera de la vivienda, aceptando sin ningún y que los acompañara hacía el Comando policial, solicitándole la documentación personal quien quedó identificado como: ANDRY LEONAR JIMENEZ BUSTAMANTE de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gomez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40, informándole que iba a ser detenido preventivamente, por estar incurso en uno de los delitos de de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 04 días de agosto de 2008, siendo las 12:50 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-06-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad V-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gómez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 3, No. 18, al lado de la escuela, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abogado Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; más no así la víctima, quien se encuentra debidamente notificada, según consta al folio 67 de la causa.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público, quien asume la representación de la víctima, en vista de las reiteradas oportunidades que se ha citado y no ha comparecido; hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mí defendido, solicito con todo respeto le sea acordada la suspensión condicional del proceso, considerando la pena del referido delito, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-06-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad V-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gómez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 3, No. 18, al lado de la escuela, San Antonio, Estado Táchirapor la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Cabo/1Ro. ACEVEDO EDGAR, funcionario de la policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos.
2) Distinguido DAZA VÍCTOR, funcionario actuante en la aprehensión del acusado, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
3) LEIDY CAROLINA GARCÍA, víctima de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica No. 288, de fecha 06-08-2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al lugar de los hechos, tratándose de un lugar cerrado no expuesto a la vista del publico y en su interior se aprecian signos de registro y desorden.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-06-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad V-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gómez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 3, No. 18, al lado de la escuela, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 04 de Agosto de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en lugares públicos ó privados.
c) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
d) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, y a su entorno familiar.
e) Prohibición de realizar actos que afecten la comunidad de bienes

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-06-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad V-13.173.138, hijo Olivo Jiménez Gómez (v) y Fidelia Bustamante de Jiménez (v), residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 3, No. 18, al lado de la escuela, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano ANDRIK LEONARD JIMÉNEZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en lugares públicos ó privados; c) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; d) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, y a su entorno familiar; e) Prohibición de realizar actos que afecten la comunidad de bienes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas en este acto, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Sea acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA