REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001444
ASUNTO : SP11-P-2008-001444


Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE Y MARIA TERESA OCHOA, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de el ciudadano JULIO OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:


HECHOS


En fecha 29/09/2003, según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la 1era Com. 3er Pelotón del Destafront N° 11 quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo procedente de San Antonio –San Cristóbal, conducido por el ciudadano JULIO OMAÑA, en cuyo interior transportaba una mercancía contentiva 25 JUEGOS DE ALETA PARA MOLINO, 50 BALINES PARA MOLINO, 50 TORNILLOS TURCA ALETA, 88 ANILLOS AJUSTABLES, 120 BATIDOS COMPLETOS, 20 ROSCAS HAMILTON, 20 BATIDOS COMPLETOS, 20 SUICHES OSTER, 100 ACOPLES, 100 GOMAS, Y 20 CUCHILLAS, con un valor aproximado de (660.700) mil Bolívares, procediendo a solicitarle la documentación que amparaba la mercancía, presentando una factura de la CASA COMERCIAL denominada DISTRIHOGAR J.F, asignada con el N° 12123, y una factura sin registro comercial.


En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:



1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: CR1-DF-11-1RA-CIA 299, de fecha 30/09/2003.

2.- ACTA DE RETENCION DE MERCANCIA: N° 158, de fecha 29/09/2003, suscrita por funcionario del Destafront N° 11.

3.- REMICION DE MERCANCIA: N° 1225, en el Área de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 30/09/2003.


Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL



El Secretario,