REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002845
ASUNTO : SP11-P-2008-002845
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO y EDISON DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. TRINO MÁRQUEZ CAMPEROS
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Policial de fecha 04 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose en labores de patrullaje, recibiendo reporte del 171 Emergencias, donde les indicaban que se trasladaran hasta la sede de la Unidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por cuanto se encontraban dos ciudadanos cortando cables de electricidad dentro de las instalaciones de ese plantel de educación superior; trasladados al lugar, se entrevistan con un vigilante de nombre Carlos Arturo Villamizar Leal, quien les informó que el Vigilante Portero de nombre Orduz Rangel José Antonio, tenía dos ciudadanos aprehendidos ya que fueron sorprendidos pelando cable para sacarle el cobre, quedando identificados como Gómez Guerrero José de Díos y Sánchez Sánchez Edinson David; luego de identificados y de verificadas las evidencias halladas en el lugar, consistentes en: un cuchillo de cocina, con empuñadura de plástico, una cuba de metal para transformadores elevadores de aceite; con tres bornes de baja tensión, más dos de alta tensión, dos cubas de metal y una tapa para cuba de metal con sus extensiones de cobre, tres trozos de cable negro trifásico contentivos de pelo de alambre de cobre; en virtud de ello los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos al Comando Policial, así como a las evidencias colectadas.
DE LA AUDIENCIA
En fecha miércoles 06 de agosto de 2008, siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de Rafael Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de Pablo Emilio Gómez (f) y de Evelia Guerrero (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que si, designando al Abogado en ejercicio Trino Márquez Camperos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46759, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, No. 10-20, Centro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-975.83.79, registrado en el Sistema Juris 2000; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; así mismo, lea informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a los imputados si están dispuestos a declarar, manifestando éstos que NO, que se acogían al precepto constitucional.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Trino Márquez Camperos y cedida como fue alegó: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, pido el procedimiento ordinario a los fines de averiguar la verdad de los hechos y finalmente solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que mis defendidos son venezolanos, no presentan antecedentes penales, tienen edades inferiores a los 21 años y tienen su domicilio en el Estado, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Entre las diligencias de la investigación corren las siguientes:
Consta al folio 16 Reconocimiento Legal No. 9700-183-100, de fecha 05-08-2008, realizado a un cuchillo, dieciséis trozos de metal y a tres trozos de cale, concluyendo el experto: “...la pieza anteriormente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción.”
Al folio 17 riela comunicado de fecha 06-05-2008, emitido por CORPOELEC-CADAFE, mediante la cual informa la empresa, que luego de la inspección realizada a los equipos, son elevadores de tensión baja, marca Siemens y los mismos no pertenecen a esa organización, ni se les ha realizado mantenimiento alguno por parte de personal operativo de Corpoelec-Cadafe.
Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de Rafael Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de Pablo Emilio Gómez (f) y de Evelia Guerrero (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de Rafael Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de Pablo Emilio Gómez (f) y de Evelia Guerrero (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA