REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001954
ASUNTO : SP11-P-2008-001954
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
ACUSADO: ERIK FERNEY CASTRO BONILLA
DEFENSOR: TITO ADOLFO MERCHAN
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 03 de Junio de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: ERIK FERNEY CASTRO BONILLA quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de Ernestina Bonilla (v) y Lino Castro (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Abg. Tito Adolfo Merchán.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Se inicia procedimiento, por acta de investigación penal N° 141, instruida por la Guardia Nacional, en fecha 31 de mayo de 2008, cuando a las 2: 20 de la tarde se desplaza un vehículo conquistador dorado, conducido por un ciudadano de sexo masculino, identificado como: ERIK FERNEY CASTRO BONILLA quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de Ernestina Bonilla (v) y Lino Castro (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, quien al solicitarle se detuviera para control respectivo, se mostró muy nervioso e intento darse a la fuga poniendo en peligro la vida de los efectivos, razón por la cual se procedió a revisar el vehículo, en cual se encontraban 35 sacos de arroz, de aprox. 50 Kgrs. cada uno, los cuales se encontraban cubiertos con una tela de color negra. Se procedió a llamar a 2 testigos los cuales después de quedar identificados, fueron entrevistados por efectivos de la Guardia Nacional.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ERIK FERNEY CASTRO BONILLA a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo solicito el comiso preventivo del fruto de la venta de la mercancía.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ERIK FERNEY CASTRO BONILLA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me han manifestado su deseo de admitir el hecho que se le imputa y que se le imponga la pena que corresponde, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusada ciudadano ERIK FERNEY CASTRO BONILLA, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedido que le fue dijo: “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y de que se le imponga la pena correspondiente; vista la dicha solicitud por parte de mi defendido, dejo claro que si bien es cierto se trata de un delito de Contrabando, mi defendido carece de antecedente penales, por lo que solicito se tome en cuenta a la mínima de la pena, es todo”.-
El Tribunal procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ERIK FERNEY CASTRO BONILLA:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ERIK FERNEY CASTRO BONILLA, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
TESTIMONIALES:
- Declaración del ciudadano Jairo Enrique Alvarado Sánchez.
- Declaración del ciudadano Néstor José Granja Ortiz.
- Declaración del Cabo Segundo (GN) Germán Carvajal Porras, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Declaración del Guardia Nacional Richard Torrealba Falcón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Declaración del funcionario Reconocedor José García Fuentes.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ERIK FERNEY CASTRO BONILLA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ERIK FERNEY CASTRO BONILLA, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ERIK FERNEY CASTRO BONILLA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOS (02) AÑOS y los SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y MULTA DE CIENTO TREINTA (130 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS A VEINTE MIL (20.000 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años de prisión, y estableciendo la MULTA EN QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en un tercio, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y A PAGAR POR CONCEPTO DE MULTA, LA CANTIDAD DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado ERIK FERNEY CASTRO BONILLA quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de Ernestina Bonilla (v) y Lino Castro (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia; decretada en fecha 03 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA EL COMISO de la mercancía, consistente en 35 bultos de arroz incautada por los Funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional, ordenándose poner a disposición del órgano competente a los fines, si es posible su distribución, previo el análisis organoléptico y sanitario de Ley, para determinar su estado y para cumplir con política de seguridad agroalimentaria del Estado Venezolano; en caso que dicha mercancía no sea apta para el consumo humano, se ordena su destrucción.
.
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ERIK FERNEY CASTRO BONILLA quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de Ernestina Bonilla (v) y Lino Castro (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
- Declaración del ciudadano Jairo Enrique Alvarado Sánchez.
- Declaración del ciudadano Néstor José Granja Ortiz.
- Declaración del Cabo Segundo (GN) German Carvajal Porras, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Declaración del Guardia Nacional Richard Torrealba Falcón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
- Declaración del funcionario Reconocedor José García Fuentes.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ERIK FERNEY CASTRO BONILLA quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de Ernestina Bonilla (v) y Lino Castro (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a pagar por concepto de multa, la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios. Igualmente se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado ERIK FERNEY CASTRO BONILLA quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1990, de 18 años de edad, hijo de Ernestina Bonilla (v) y Lino Castro (v), cédula de ciudadanía N° E- 1.090.416.011, soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabaja en fabrica de jeans, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 15, Av. 3, de la avenida principal dos cuadras abajo. Cúcuta, Colombia; decretada en fecha 03 de junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
QUINTO: ORDENA EL COMISO de la mercancía, consistente en 35 bultos de arroz incautada por los Funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional, ordenándose poner a disposición del órgano competente a los fines, si es posible su distribución, previo el análisis organoléptico y sanitario de Ley, para determinar su estado y para cumplir con política de seguridad agroalimentaria del Estado Venezolano; en caso que dicha mercancía no sea apta para el consumo humano, se ordena su destrucción.
SEXTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los siete días del mes de Agosto de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DILY MARIE ROJAS GARCÍA
SP11-P-2008-001954