REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WPO1-P-2008-004302

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JORGE BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIROZ
IMPUTADO: ENDRI DAVID BRITO HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.309, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de DOUGLAS BRITO (V) y ANA HERNÁNDEZ (V), residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle La Planta, entre 02 y 03, casa N° 30-14, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “presento al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, quien fuera aprehendido el día 09 de agosto del presente año, siendo las 3:30 de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Estado Vargas, en las inmediaciones de la Parroquia Naiguatá, sector Pueblo Arriba, Plaza Bolívar, toda vez que momentos antes pretendía robar un vehículo tipo moto al ciudadano JOSÉ RAMÓN APARICIO, y este al resistirse a entregar el vehículo en cuestión, recibió un disparo en el pecho, por arma de fuego por el hoy presentado, la cual le produjo la muerte, es de destacar que el ciudadano ENDRI BRITO, es funcionario activo de la Policía Metropolitana, por otra parte fue incautada el arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, utilizada en el hecho, siendo testigos del hecho RAILEXSON TOMAS TORRES, FREDY COLMENARES, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, solicito que la presente causa sea ventila por la vía de procedimiento ordinario, así mismo solicito la Medida Privativa de Libertad, así como copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone: “Me reservo para posteriores etapas el derecho a la defensa del imputado, solicito que el mencionado imputado en el caso que sea privado de su libertad, sea designado como Centro de Reclusión la Zona Policial N° 02, de la Policía Metropolitana, por cuanto mi defendido es funcionario activo de esta Institución y recluirlo en un Internado Judicial, sería exponerlo a un posible daño físico, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: ENDRI DAVID BRITO HERNANDEZ, antes identificado, tal como se desprende de transcripción de novedades, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual se deja constancia que el Ambulatorio de Naiguatá, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de RAMON JSOE APARICIO, de 22 años de edad, indocumentado, a causa de heridas producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en la Plaza Bolívar de Naiguatá, vía pública, La Guaira Estado Vargas, donde resultara aprehendido el ciudadano: ENDRI DANIEL BRITO, antes identificado, funcionario activo de la Policía Metropolitana, el cual es señalado como quien la causara la muerte al hoy occiso, al mismo se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo rossi, modelo especial, calibre 38, serial T4E442561, igualmente se trasladó a los ciudadanos: RALISON TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.577 y FREDDY COLMENARES, CI: V-13.374.942, testigos presenciales de los hechos, quienes en sus dichos expusieron, quienes estaban con dos amigos, ya que los tres trabajan como moto taxista y cada uno andaba en su moto, de repente un sujeto de contextura gruesa y estatura mediana, color de piel blanca, vestía un pantalón jean azul, le solicitó que le entregara las llaves de su moto para robársela, pero JOSE RAMÓN, se negó a entregárselas y en ese momento otros sujetos que estaban con esa persona, se le acercaron también a mi amigo con una actitud agresiva como para amedrentarlo para quitarles las llaves y su amigo empujó a uno de ellos, este sujeto cayó al piso y en ese momento fue cuando observo que el sujeto antes descrito sacó un revolver de la cintura, disparándole a mi amigo JOSE RAMON, dándole un tiro a mi amigo trató de correr pero dio como tres o cuatro pasos y cayó al suelo, fue llevado al Hospital conjuntamente con funcionarios de la Policía y detuvieron al sujeto que hirió al hoy occiso, igualmente riela en la presente causa, acta policial de fecha 09 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la vestimenta y de las heridas recibidas el hoy occiso, con la inspección técnica de fecha 09-08-2008, realizada funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las características del cadáver y del examen externo del mismo, donde se observa una herida irregular en la región pectoral derecha, de nombre JOSE RAMÓN APARICIO, (Folio 06), con el acta de inspección técnica de fecha 09-08-2008, donde se deja constancia del sitio del suceso, con todos estos elementos de convicción no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos, ciudadano: ENDRI DAVID BRITO HERNANDEZ, antes identificado como la persona que le solicitó que le entregara las llaves de su moto para robársela, pero el hoy occiso optó por no entregárselas y éste sacó un revolver de la cintura, disparándole y en consecuencia le dio muerte, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se acuerda las copias solicitas por las partes

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.309, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/12/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, hijo de DOUGLAS BRITO (V) y ANA HERNÁNDEZ (V), residenciado en: Naiguatá, Barrio San Antonio, calle La Planta, entre 02 y 03, casa N° 30-14, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda pedir información a la antigua Zona Policial Nº 02 de la Policía Metropolitana, con sede en Caracas, hoy escuela de Agentes, a los fines de poder recibir en calidad de resguardo al imputado de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARIRA REQUENA