REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005479
ASUNTO : WP01-P-2007-005479
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. BEREMING RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano: JOSWEL JOSE GARCIA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-03-1983, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor en el Estacionamiento del Aeropuerto de Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.049, hijo de JESUS MARIA GARCIA y ANGELA MARIO ROMERO, residenciado en el callejón el Timón, Maiquetía Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
En fecha 26 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al ciudadano: YOSWELL JOSE GARCIA ROMERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de Género, en perjuicio de la ciudadana: TOVAR BOLIVAR JENNIFER CAROLINA, solicitó la aplicación del procedimiento especial, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad y protección, prevista en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la referida ley, siendo acordada por este Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación, en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de género.
En fecha 05 de agosto de 2008, se celebró la audiencia preliminar, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, la cual expuso: “ En mi carácter de Fiscal Segunda del Estado Vargas manifiesto que si bien es cierto que en fecha 26 de Marzo del 2008, se consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSWLL JOSE GARCOIA ROMERO, plenamente identificado en actas por la comisión de uno de los delitos previsto en la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre, como lo es violencia física, prevista en el artículo 42 en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA TOVAR BOLIVAR, y que se ofrecieron como elementos de convicción, acta Policial de fecha 25 -12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Estado Vargas, entrevista de la victima, y reconocimiento médico Legal practicado por un experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del cual tuvo conocimiento el Ministerio público, que tal reconocimiento le fue practicado a la ciudadana JENIFER CAROLINA TOVAR BOLIVAR, prueba esta elemental que sustentaría la comisión del delito de violencia física, pues es esta la que nos determina el carácter de tal violencia física, y en razón de que no consta en autos, ni en el expediente de esta Fiscalía, desde el 25-12 - 2007, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente el Ministerio Público solicita en este acto el Sobreseimiento de la Causa, previstos en el artículo 318, ordinal 4°, a favor del ciudadano JOSWELL JOSE GARCIA ROMERO, es todo”. Cesó.
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que no riela el respectivo examen médico legal ordenado a la ciudadana: JENIFER CAROLINA TOVAR BOLIVAR, lo cual es prueba fundamental para probar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de género, motivo por el cual este Tribunal acoge el criterio del Ministerio Público, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JOSWEL JOSE GARCIA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-03-1983, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor en el Estacionamiento del Aeropuerto de Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.049, hijo de JESUS MARIA GARCIA y ANGELA MARIO ROMERO, residenciado en el callejón el Timón, Maiquetía Estado Vargas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA