REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003575
ASUNTO : WP01-S-2004-003575

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL TERCERA DEL M.P. DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
IMPUTADO (A): ANABELL YUDITH MOLINA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra la ciudadana: MOLINA GONZALEZ ANABELL JUDITH, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 16-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.416, residenciada en el Poncigue Cua, calle Lander, Sector Cristóbal Rojas, Municipio RAFAEL URDANETA, Estado Miranda, casa Nº 86, avenida Nº 02, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 07 de agosto de 2008, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MOLINA GONZALEZ ANABELL JUDITH, antes identificada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (hoy 451), por cuanto la misma en fecha 18 de febrero de 2004, se introdujo en el local comercial “HERMANOS YOUNG”, hurtándose tres champoo y dos desodorantes, igualmente para sustentar la presente acusación promuevo las pruebas que riela en la presente acusación, folios 34, 35 y 36, contentivas en el capitulo V, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Con la declaración de los funcionarios aprehensores MARTINEZ JEFFERSON, MATA VICTOR, MARCHAN DELVIS y CAPOTE ZORBEL, adscritos a la Policía del Estado, de la imputada de autos y a incautación de los objetos antes descritos tres champoo y dos desodorantes. 2.-Testimonio del funcionario VASQUEZ DESIREE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el avaluó real Nº 9700-055-025, de fecha 19-02-2004. 3.-Con la declaración de la ciudadana WONG MOK ANA SHAN, CI: 19.418.855, víctima. 4.-Con la declaración de la ciudadana: GONZALEZ MARTINEZ MIREYA JOSEFINA, CI: 15.267.552, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 18-02-04, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Experticia de Avaluó Real Nº 9700-055-025 de fecha 19 de febrero de 2004, a los objetos incautados, motivo por el cual solicito que la misma sea admitida en todas y cada una de sus partes y que la imputada de autos sea enjuiciada por la comisión del delito antes referido y por último solicito copias de la presente acta, (se deja constancia que el Ministerio Público, expuso en forma verbal la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas), es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora Público, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser lícitas, legales y pertinentes, la misma es admitida por contener los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (hoy 451), igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Ministerio Público, al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
El Tribunal dejó constancia que la víctima ciudadana: WONG MOK ANA KAN SHAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.418.855, fue debidamente notificada por el Tribunal y recibida por la misma en fecha 31-07-08, a las 11:30 horas de la mañana, no habiendo asistido a dicha audiencia.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la hoy acusada: ANABELL YUDITH MOLINA, antes identificada fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, tomando en consideración la pena que establecida para el delito, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada dos meses
2. Residir en un lugar determinado.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
4. No poseer o portar armas. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada: MOLINA GONZALEZ ANABELL JUDITH, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 16-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.416, residenciada en el Poncigue Cua, calle Lander, Sector Cristóbal Rojas, Municipio RAFAEL URDANETA, Estado Miranda, casa Nº 86, avenida Nº 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (hoy 451), por el lapso de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA