REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004402
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. DOUGLAS JOSE PEÑA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ADRIANA ARREAZA
IMPUTADOS: ARIAS DANI YOEL y HECTOR ENDER MENDOZA BRICEÑO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: ARIAS DANI YOEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.493.171, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ZABATH BLANCO (V) y GLADYS ARIAS (V), residenciado en: Pueblo Nuevo, cerca del Castillo, casa S/N, de color blanca, Estado Vargas, y el ciudadano HECTOR ENDER MENDOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.975, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/05/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de PEDRO ROBERTO CAMACHO (F) y BELKIS J. MENDOZA BRICEÑO (V), residenciado en: Pueblo Nuevo, cerca del Castillo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso:“En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos ARIAS DANI YOEL y HECTOR ENDER MENDOZA BRICEÑO, quienes resultaron aprehendidos, por funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desprenden de las actas policiales, precalificando los hechos en ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, al ciudadano ARIAS DANI YOEL y para el ciudadano HECTOR ENDER MENDOZA BRICEÑO, precalifico los hechos como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1°, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal vigente, así mismo solicito Medida Privativa de Libertad, así como que la presente causa sea ventilada por la vía de procedimiento ordinario, así como copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos ARIAS DANI YOEL quien libre de coacción y apremio, expusieron: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra al imputado HECTOR ENDER MENDOZA BRICEÑO, quien libre de coacción y apremio, expone:” Yo le que le hice a el fue, a YOEL fue una carrera, iba pasando por el Ávila, me paro y se monto en la moto, mas adelante me pararon los policías, yo no se pegar quito, lo mío es manejar y más nada, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicita el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Usted pudiera indicar la vestimenta que tenía puesta para el momento de su detención? Yo me cambie la ropa con YOEL. En que línea de moto taxi usted labora? AL frente de la licorería PACHANO en la Guaira, y al frente queda la calle Bolívar donde esta antigua jefatura. Donde estaba usted, para el momento que le requieren los servicios? Estaba frente al restaurante EL AVILA. Específicamente donde estaba usted cuando le piden la carrera? Frente al Ávila. Hacia donde le fue pedido el servicio y cuanto el iba a cobrar? No se, el se monto y yo no le cobre. Hacia donde se dirigía? Yo tengo por costumbre que me piden una carrera y Lugo que están montado es que yo le digo cuanto es. Usted conoce a la persona que se encuentra como co -imputado con su persona? No la conozco. AL momento en que observa a la comisión a donde se encontraba usted? En donde esta la Guardia en Maiquetía, puse la moto en el piso y me pare. Al momento que los detienen, pudo observar cuando le decomisan el arma de fuego a la otra persona? No. Observó cuando le decomisaron a la otra persona dinero o un sobre? No. Al momento en que la persona le requiere su servicio se pudo percatar que la misma llevaba un sobre en la mano? No. Para usted salir a laborar lo hace sin zapatos? No, por que ese era mi día libre. Usted podría indicar por que se cambio de ropa? Por que la otra persona me pidió que me la cambiara. Cesó. Acto seguido el defensor privado, DR. DOUGLAS PEÑA, solicita el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: A usted la fue incautado algún dinero o arma de fuego para el momento de su detención? No, me fue incautado fue mi cédula y los papeles de la moto. Cesó.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. ADRIANA ARREAZA, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que el procedimiento siga por la vía de procedimiento ordinario, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar, discrepando esta defensa de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por lo que le solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto solicito al Tribunal se sirva fijar un Reconocimiento en Rueda de individuos, a los fines de esclarecer la participación de mi defendido en el presente caso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. DOUGLAS JOSÉ PEÑA, quien expone: “ Esta defensa técnica oída la imputación fiscal así como la deposición dadas por mi representado, desconoce los motivos por los cuales la fiscalía imputa a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a sabiendas que el acta policía, realizada por los funcionarios aprehensores explica de una manera clara que a mi representado le fue decomisado objeto alguno, no siendo reconocido por la victima ni por los testigos, como la persona que sometió al ciudadano a las afueras del banco Mercantil, de igual manera manifiesta la victima en su declaración que el vendedor ambulante que se encuentra frente al banco, ciudadano RAMOS LEOPOLDO, le manifestó que el sujeto que lo había robado se había bajado de un carro, es decir, esto contradice totalmente la relación que pudiera tener mi representado con los hechos que nos ocupa, las características aportados tanto por la victima como por los testigos presenciales, no son la de mi representado, ni las vestimentas que portaba para el memento del hecho, que son las misma que porta para este acto, mi representado le fue solicitado su servicio como moto taxista, siendo aprehendido a escasos metros de donde le fue solicitada la misma, quiero consignar en este acto el carnet que acredita a mi representado como socio de la línea MOTOTAXI, casco colonial, en virtud de lo supra exclamado, esta defensa solicita una libertad plena por no existir elementos en contra de mi representado, y a todo evento en caso de que el Tribunal lo conceda, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal se realice un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de esclarecer que mi representado no esta involucrado en los presentes hechos, así mismo solicito al Tribunal, se sirva expedirme copias simples de las presentes actuaciones, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: DEIVIS ALEXANDER AMARISERRA CAMACHO, antes identificado, en relación al hecho ocurrido el 21 de marzo de 2008, cuando se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, por el sector de la avenida Carlos Soublette, entrada al Puerto Litoral Central del Estado Vargas, diagonal al Hospital de Pariata, el funcionario escuchó unos gritos que provenían de una camioneta de pasajeros CATIA LA MAR-CARIBE…cuando una joven informó de que le habían arrebatado un teléfono celular de manera violenta, señalándole la dirección hacia donde corrió el sospechoso…siendo alcanzado dicho ciudadano con las descripciones dada por la víctima, el cual se le efectuó un chequeo corporal y el funcionario le preguntó donde estaba el celular, contestando el mismo que estaba detrás de unas gaveras de refresco..se le ordenó que entregara el celular de donde lo había escondido el cual fue entregado al funcionario aprehensor, expresando que lo había robado porque necesitaba dinero para comprar medicina para un hijo que presuntamente lo tiene hospitalizado.., tal como se desprende del acta policial de fecha 21-03-2008, suscrita por el funcionario actuante (folios 04 y 05), con el acta de notificación de los derechos del imputado (folios 06 y 07), con el acta de denuncia, suscrita por la ciudadana: TORRES ARAUJO MARYS OSWELYS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.224, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…me dirigía en un autobús de Catia La Mar-Caribe…en el transcurso de la vía un hombre se subió al bus y se colocó en los asientos de atrás, luego se levantó y se cambió para otro asiento y miraba alrededor de forma sospechosa y se metía las manos en el sweater…el hombre se sentó a mi lado…y cuando el vehículo procedió a salir de la parada el hombre me quitó de manera violenta mi celular y salió corriendo hacia una bomba…comencé a gritar…se acercó un efectivo de la Guardia Nacional y le dije que me había agarrado al ladrón y el mismo me había robado el celular… (folio 08), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: JAUREGUI WILLIENTON CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.263, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “….en un autobús de Catia La Mar-Caribe, se encontraba sentado en los primeros puestos, al momento observé …que se sentó al lado de una joven…al momento que ella se descuidó..le quitó el celular…” (folio 09), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: PEREZA VASQUEZ YOLEIDY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.648, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…en un autobús de Catia La Mar-Caribe, se encontraba sentado en los primeros puestos, al momento observé …que se sentó al lado de una joven…al momento que ella se descuidó..le quitó el celular…” (Folio 10, con el formato de registro de cadena de custodia, a un teléfono celular marca Gitran, modelo slider Nº 510, correspondiente a la víctima. (folio 12 y 13)
este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos. Así se decide.
Se acuerda las copias solicitas por las defensas y los exámenes médicos leales.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ARIAS DANI YOEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.493.171, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ZABATH BLANCO (V) y GLADYS ARIAS (V), residenciado en: Pueblo Nuevo, cerca del Castillo, casa S/N, de color blanca, Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal y al ciudadano HECTOR ENDER MENDOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.975, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/05/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de PEDRO ROBERTO CAMACHO (F) y BELKIS J. MENDOZA BRICEÑO (V), residenciado en: Pueblo Nuevo, cerca del Castillo, casa S/N, casa de color azul, Estado Vargas, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1°, en relación con el artículo 458, todos del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de las defensas tanto publica como privada, en el sentido de acordar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa privada, el cual se fijará por auto separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARIRA REQUENA