REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004226
ASUNTO : WP01-P-2008-004226
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.441.851, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de FLOR MARÍA LOZADA (V) y SILVERIO MARTÍNEZ (V), residenciado en: Urbanización Palmar Este, con Avenida Florida, , casa blanca N° 15-09, frente a la Quinta “Esperanza, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, quien expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ LOZADA, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscrito al Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de la Guardia Nacional, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, precalificando el delito en FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA PERPETRACIÓN DE UN INCENDIO, prevista y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, aparte, 2º, ambos del código Penal, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, así como la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ LOZADA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. BELKYS VILLEGAS, quien expone: “Revisadas como han sido todas las actuaciones y oída la exposición de la parte Fiscal, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha por parte del Ministerio público, por no encontrarse demostrado que mi representado haya sido la persona que efectivamente le dio inicio al fuego en la residencia, por considerar que no puede hacerse el encuadramiento en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con relación con el artículo 80 en su segundo aparte de la misma Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la Privativa solicitada por la Fiscalía, considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en su segundo aparte y tercer aparte, considerando que mi representado posee residencia fija, no hay peligro fuga y menos aún de obstaculizar la búsqueda de la verdad, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para mi representado y en caso tal de que el Tribunal no lo acuerde, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 de las que a bien tenga el Tribunal, considerando suficiente para garantizar las resultas de este proceso, así mismo solicito a este Tribunal inste a la Fiscalía con la finalidad de mandarle a practicar exámenes toxicológicos y psiquiátricos a mi representado, así mismo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado: EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOSADA, por cuanto se desprende del acta policial de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MENDOZA AZUAJE ROCK y LOVERA GONZALEZ LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que expresa entre otras cosas, ….la ciudadana SOLANDRA EMIR MORILLO MATUTE, CI: 12.865.758, quien manifestó que el primo de su esposo llamado EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOSADA, le prendió candela a su vivienda ubicada en la Urbanización Palmar Este, con Avenida Florida, casa blanca Nº 15-09, frente a la Quinta Esperanza, parroquia Caraballeda , constando dicha comisión que efectivamente la casa se encontraba quemada en un 75 %, igualmente se observó que los familiares tenían amarrado al presunto culpable , quien presentaba hematomas en el rostro, siendo trasladado al Centro de diagnostico de Camurí Chico, dicho este sostenido por la denunciante SOLANDRA EMIR MORILLO MATUTE, CI: 12.865.758, la cual entre otras cosas expuso, que se encontraba con sus familiares durmiendo en su vivienda, cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ, primo de su esposo, el cual se encontraba en drogas incendió la casa con ellos adentro y cuando su esposo y ella se dieron cuenta que su primo estaba incendiando la casa
riela en la presente causa actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos: OROPEZA QUEVEDO EDUARDO JOSE, CI: 17.155.935, SUAREZ VICTOR JULIO, CI: 24.142.048 y PEREZ ESCALONA VICTOR ENRIQUE, CI: 22.102.051, quienes depusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando los funcionarios ejecutaron la respectiva Orden de Allanamiento en su residencia ubicada en la calle Venezuela, casa 137, sector Atanasio Girardot, de la Parroquia Carlos Soublette, en donde se localizó en la sala de la vivienda, la cantidad de cuarenta y dos envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y en una de las habitaciones, la cantidad de Un millón Ochocientos Veintidós mil Bolívares, abriendo la puerta del inmueble un ciudadano que quedó identificado como PAREDES GARCIA JOSE RAMON, antes identificado y que luego al ingresar al inmueble en compañía de los funcionarios actuantes estaba otro ciudadanos de nombre FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que los imputados antes identificados son las personas que presuntamente se dedican a la venta y distribución de drogas, con el resultado del decomiso de estupefacientes, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de la defensa privada en el sentido que le sea otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.441.851, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de FLOR MARÍA LOZADA (V) y SILVERIO MARTÍNEZ (V), residenciado en: Urbanización Palmar Este, con Avenida Florida, , casa blanca N° 15-09, frente a la Quinta “Esperanza, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA PERPETRACIÓN DE UN INCENDIO, prevista y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, aparte, 2º, ambos del código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa en el sentido de practicarle exámenes toxicológicos y psiquiátricos, al ciudadano imputado antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA