REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004229
ASUNTO : WP01-P-2008-004229


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JESÚS ELIAS ABATAMARCO UMBRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.155.122, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANYELO ABATAMARCO (V) y BLANCA ELENA UMBRIA (F), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 03, Manzana 04, casa N° 0313, bajando por la Funeraria San Antonio, teléfono 0412-3399113, estando debidamente asistido por el defensor público Penal, Dra. BELKIS VILLEGAS

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, DRA. LISBETH RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó, quien expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ELIAS BATAMARCO UMBRIA, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, precalificando el delito en VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, prevista y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial que rige la materia, solicito la que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Especial, así mismo solicito la aplicación de medidas cautelares de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 87, y la Medida prevista en el artículo 97 ordinal 7°, ambas de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JESÚS ELIAS BATAMARCO UMBRIA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. BELKYS VILLEGAS, quien expone: “leída como han sido las actuaciones procesales que rielan por ante este despacho y revisadas como han sido, la defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha por parte del Misterio Público, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que me opongo a las medidas solicitadas por la Representante Fiscal y en caso de que el Tribunal no acuerde no lo acuerde, solcito que las misma sean extendidas a las supuestas victimas, así mismo la defensa observa que no existen exámenes forenses, que nos indique que efectivamente las supuestas victimas se encuentren psicológicamente afectadas, así mismo no existen testigos que avalen la versión de los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad plena para mi representado, así mismo solicito copias de las actuaciones.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecidas en el artículo 42 y 41 de la ley especial, Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, según se desprende del acta policial de fecha 04 de Agosto de 2008, en la forma, circunstancias y modo en que se suscitaron los hechos, toda que vez que el imputado de autos, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia en fecha 04-08-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban en la comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, se recibió un llamado por la central de operaciones policiales informando que se estaba suscitando un hecho contra la violencia a la mujer, se trasladaron al lugar indicado donde como punto de referencia estaba estacionada una ambulancia de Bomberos del Estado Vargas, cuando tocaron a la puerta de la vivienda fueron recibidos por la ciudadana de nombre Claudia Guadalupe Cabrera, manifestando esta que momentos antes su concubino de nombre JESÚS ELIAS BATAMARCO UMBRIA, la agredió física y verbalmente donde después de una discusión le propino unos golpes con puño a nivel del hombro y la empujo dándose un golpe en la cabeza, manifestando que dicho ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda, quien vestía un short tipo bermuda de color beige y una franela de color verde, lesión esta corroborada atraves de la constancia médica a nombre de la ciudadana CLAUDIA CABRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.094.664, de fecha 04-08-2008, suscrita por el Dr. ANIBAL EDUARDO G. SANTANDER, del Hospital José María Vargas, presentado la misma “Politraumatismo”, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos fue la persona que agredió física y verbalmente a la hoy víctima, tal como lo depone la misma y aunado al informe médico donde se deja constancia de la lesiones sufridas, en consecuencia en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el JESÚS ELIAS BATAMARCO UMBRIA, identificado en autos, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Despacho, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido de acordar una Libertad plena. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ELIAS ABATAMARCO UMBRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.155.122, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANYELO ABATAMARCO (V) y BLANCA ELENA UMBRIA (F), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 03, Manzana 04, casa N° 0313, bajando por la Funeraria San Antonio, teléfono 0412-3399113, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 4°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 4° en: Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo a lo establecido en el numeral 3°, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda que el referido ciudadano acuda a una charla de Violencia de Genero, Ubicada, en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso dos, local 03, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA