REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002674
ASUNTO : WP01-P-2008-002674

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado: FERNANDO FIGUEROA, defensor privado del ciudadano: JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.291, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre DESCONOCIDO y MARÍA DE LOS ANGELES (F), residenciado en la Soublette, bloque 10, apartamento A-1, Catia la Mar, de fecha 01 de agosto de 2008 y recibido en este Juzgado el 05-08-2008, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 14 de mayo de 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó por ante este Despacho en audiencia para oír al imputado al ciudadano de marras, decretando el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 372 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la privación Judicial de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió por ante este Juzgado acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano: JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO, antes identificado, por considerarlo autor de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso,

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensa Privada en el sentido que se le imponga al imputado LEOBARDO MATOS ROMERO, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 25O, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado FERNANDO FIGUEROA, defensor privado del ciudadano: JHONATHAN LEOBARDO MATOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 21.195.291, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre DESCONOCIDO y MARÍA DE LOS ANGELES (F), residenciado en la Soublette, bloque 10, apartamento A-1, Catia la Mar, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. ELFFY VICENTI