REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000074
ASUNTO : WJ01-P-2002-000074



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado: RAFAEL QUIROZ, defensor privado del ciudadano: ALAIN VALENCIA MORERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.767.362, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 03-01-1977, hijo de CARMEN MORELA DE VALENCIA y JOSE DEL CARMEN VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.603.267, residenciado en Parte Alta La Salina, calle Los Pioneros, El Calvario, casa s/n, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 2008, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 27 de noviembre de 2002, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se decretó el procedimiento ordinario la privación judicial de libertad por la presunta comisión DISTRIBUCION DE DROGA, previsto en la ley que rige la materia.
En fecha 26-12-02, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presento la respectiva acusación Fiscal, en contra del imputado de autos por la comisión del delito de POSESIONDE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
En fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal acordó al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose librado boleta de excarcelación Nº 007-203 al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, siendo fijada la audiencia preliminar por primera vez el día 26-02-03, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal Quinto de Control, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 15 de enero de 2003 y en su lugar acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el mismo no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por ante este Órgano Jurisdiccional.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado que el imputado de autos no compareció a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal al igual que las presentaciones impuestas por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia Nº 3744 del fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, se niega dicha solicitud, ya que este Tribunal de Control debe asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso,

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensa Privado, en el sentido que se le imponga al imputado ALAIN VALENCIA MORERA, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado: RAFAEL QUIROZ, defensor privado del ciudadano: ALAIN VALENCIA MORERA, portador de la cédula de identidad Nº V-14.767.362, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 03-01-1977, hijo de CARMEN MORELA DE VALENCIA y JOSE DEL CARMEN VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.603.267, residenciado en Parte Alta La Salina, calle Los Pioneros, El Calvario, casa s/n, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia Nº 3744 del fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMARIA REQUENA