REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004295
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: CARLOS ANGEL CASTRILLO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: CARLOS ANGEL CASTRILLO, titular del Pasaporte de la Unión Europea N° B, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, BE020313, titular de la Cédula de Identidad N° A0752330400, nacido en fecha 31/12/1966, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Seguridad, hijo de NICOLAS ANGEL (V) y MERCEDES CASTRILLO (V), residenciado en: Avenida Bufero N° 16, piso 3°, puerta 6. España, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “En el día de hoy esta Representación Fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS ANGEL CASTRILLO, quien resultó aprehendido el día 08/08/2008, siendo aproximadamente las 18:25 horas de la tarde, por funcionaros adscritos a la Unidad Antidroga de la guardia Nacional, Maiquetía , cuando se encontraban en el pasillo de Transito Internacional del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 25, observando la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse, solicitándole su documentación (Pasaporte) resultando ser y llamarse CARLOS ANGEL CASTRILLO, de Nacionalidad Española, portador del Pasaporte de la Unión Europea N° BE020313, de contextura, delgada, color de piel blanco, de poco cabello corto de color negro, con vestimenta pantalón de color gris oscuro, camisa de manga larga de color azul y botas de color marrón, quine estaba en transito QUITO y pretendía abordar el vuelo el vuelo N° S3 1332, de la Aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID. Debido al nerviosismo que presentaba dicho ciudadano y la incoherencia de sus respuestas y en presencia de dos testigos, plenamente identificados en actas, se le explico al ciudadano CARLOS ANGEL CASTRILLO que sería objeto de una revisión corporal y de equipaje, por lo que lo trasladamos conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, una vez en el sitio se procedió a realizar el chequeo correspondiente al equipaje, no encontrándose nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar revisión corporal, pudiendo detectar que llevaba adherido a su cuerpo (faja) específicamente en la parte superior de las piernas, la cantidad de doce (12) en envoltorios, confeccionados, en plástico transparente , contentivos en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, luego se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado THIOCINATO DE COBSLTO AL 1%, donde se obtuvo como resultado una coloración, que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (3.210 kgrs.). Por todo lo antes expuesto y visto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, quien ha incurrido en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial en materia de drogas, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía de procedimiento abreviado y por último copia de la presente causa. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano CARLOS ANGEL CASTRILLO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. FRANZULY MARÍN, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido discrepo de la opinión del Ministerio Público, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para los actuales momentos no contamos con una experticia que nos indique la pureza de la presunta droga incautada a mi defendido, muy respetuosamente le solicito al Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, por considerar esta defensa que aún falta diligencias que practicar, así mismo solicito copias simples de las actuaciones, así mismo solicito se oficie a la embajada de España. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 08/08/2008, siendo aproximadamente las 18:25 horas de la tarde, por funcionaros adscritos a la Unidad Antidroga de la guardia Nacional, Maiquetía , cuando se encontraban en el pasillo de Transito Internacional del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 25, observando la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que procedieron a identificarse, solicitándole su documentación (Pasaporte) resultando ser y llamarse CARLOS ANGEL CASTRILLO, de Nacionalidad Española, portador del Pasaporte de la Unión Europea N° BE020313, de contextura, delgada, color de piel blanco, de poco cabello corto de color negro, con vestimenta pantalón de color gris oscuro, camisa de manga larga de color azul y botas de color marrón, quine estaba en transito QUITO y pretendía abordar el vuelo el vuelo N° S3 1332, de la Aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID. Debido al nerviosismo que presentaba dicho ciudadano y la incoherencia de sus respuestas y en presencia de dos testigos, plenamente identificados en actas, se le explico al ciudadano CARLOS ANGEL CASTRILLO que sería objeto de una revisión corporal y de equipaje, por lo que lo trasladamos conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, una vez en el sitio se procedió a realizar el chequeo correspondiente al equipaje, no encontrándose nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar revisión corporal, pudiendo detectar que llevaba adherido a su cuerpo (faja) específicamente en la parte superior de las piernas, la cantidad de doce (12) en envoltorios, confeccionados, en plástico transparente , contentivos en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, luego se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado THIOCINATO DE COBSLTO AL 1%, donde se obtuvo como resultado una coloración, que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de TRES KILOS DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (3.210 kgrs.),en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: CARLOS ANGEL CASTRILLO, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa, por considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ANGEL CASTRILLO, titular del Pasaporte de la Unión Europea N° B, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, BE020313, titular de la Cédula de Identidad N° A0752330400, nacido en fecha 31/12/1966, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Seguridad, hijo de NICOLAS ANGEL (V) y MERCEDES CASTRILLO (V), residenciado en: Avenida Bufero N° 16, piso 3°, puerta 6. España, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en relación a que en los actuales momentos no se cuenta con una experticia que nos indique la pureza de la presunta droga incautada al imputado de autos, este Tribunal desestima tal solicitud, por cuanto si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control la experticia química ; no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico y divididas en diversas bolsitas contentivas de polvo color blanco, resultan ser de ilícta tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia y, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEXTA: Se acuerda oficiar a la Embajada de España, con la finalidad de notificar la situación del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA