REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004301
ASUNTO : WP01-P-2008-004301
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ISMAEL JESUS RAMOS DIAZ, de nacionalidad venezolano, Natura la Guaria, nacido en fecha 15-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad 15.474.995, hija de Iseúl Ramos (f) y Flor María Díaz (v), residenciada en Marapa Marina, Casa Nº 37, Vereda 09, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, estando debidamente asistido por el defensor público Penal, Dra. FRANZULI MARIN
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, DR. JORGE BASTARDO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, manifestó, quien expuso: “quien manifestó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de las actas policiales, que cursan en la presente investigación, precalificando los hechos por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, así como también le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por encontrarse llenos los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ISMAEL JESUS RAMOS DIAZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba en calle los baños en un puesto de buhonería en los cuales yo vendo zapatos, en ese momento me dirijo hacia la panadería y venía bajando el señor que el dicen el gordo Carmona, el me pregunta que si estaba ocupado y yo le dijo que no, y me pidió el favor que si podía ir a Pariata a buscar un amigo que el tenía un sobre por la venta de una computadora, en ese momento yo llegue y sin ver a la persona la persona llegó a mi, se puso hablar con la persona y es cuando llega la Guardia y me apuntan, el señor cuando estaba formulando la denuncia yo volteo y el señor dice que ese no era la persona y el guardia lo mando a callar, me querían obligar a ponerme un correaje, y de allí me llevaron al destacamento, y le avise a mi primo a través de un mensaje de texto, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio público solicitó el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Diga usted que le fue lo que le entregó este señor al momento de la aprehensión? Un sobre, pero ni siquiera me lo entrego, por que yo estaba de espalda y fue cuando la Guardia me agarro. Ceso. Seguidamente la Defensora Pública Penal, solicitó el derecho de palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: Diga cual es su número telefónico? 0424-8073184. Usted conocía a la persona que se dirigía hacia usted con un sobre de Manila en sus manos? No. Le llego a entregar este sobre? No, por que los Guardia en ese momento me agarran. Cuando este señor CARMONA le pide el favor, quien esta con usted? Estaba solo, yo le dije a mi primo que le iba hacer un favor al gordo. Cesó. es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULI MARIN, quien expone: “Oída la exposición fiscal, la declaración rendida por mi defendido y revisada como fueron las actas, esta defensa considera que en autos no esta demostrada estafa alguna, ni en el caso que nos ocupa ni en ningún otro caso anterior, por cuando no existen suficientes elementos de convicción que así lo acrediten, por tal motivo solicito se desestime el precalificativo, en virtud de que el Fiscal del Ministerio público, manifestó que todavía tiene elementos por recabar y diligencias por practicar, además no existe ni siquiera un cotejo, ni de número de teléfono propiedad de mi defendido , ni de los número telefónicos que figuran en las acta de las llamadas supuestamente realizadas, que establezcan de manera cierta el nexo causal entre mi defendido y los hechos, siendo que la persona denunciada es LUIS FERNANDEZ CARMONA, y no mi representado, y la pena a imponer en el presente caso no excede de diez (10) años en su límite máximo, razones por lasa cuales esta defensa considera que la medida privativa de libertad es desproporcionada y exagerada en relación con los hechos ventilados, y que la misma bien pudiera ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, ya que la privación de libertad según el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede cuando las demás medida cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, según se desprende del acta policial de fecha 08 de Agosto de 2008, en la forma, circunstancias y modo en que se suscitaron los hechos, toda que compareció de manera voluntaria el ciudadano ALEJANDRO COLMENARES, quien manifestó que el día 07 de agosto del año en curso se encontraba en la plaza del Banco Central de Venezuela, entre la esquina de Mercedes a Mijares aproximadamente a las 09:00 de la noche con el señor JULIO, quien es el dueño del taller donde repara su vehiculo, quien le manifestó que lo habían estafado con una venta de equipos electrónicos en un monto de trece mil bolívares fuerte(13.000 BF), en las inmediaciones del Puerto Marítimo de La Guaira, diciéndome que un señor de nombre LUIS CARMONA, que no le ha contestado las llamadas telefónicas, por lo que se dirigió hasta su casa, y que como a las ocho de la mañana, lo llamaron a su teléfono, para preguntarle que si estaba interesado en comprar equipos electrónicos, y contestó que no, posteriormente lo vuelve a llamar el señor LUIS CARMONA, ofreciéndole equipos de computación, videos juegos, y computadoras lacto y se acordó lo que le contó su amigo JULIO, lo llamó y le contó de la llamada y le mando para ver si era el mismo numero, que cuando esta hablando con el señor julio entro otra llamada del señor LUIS CARMONA, decidió atenderla y aceptar lo que plantea, le pregunto sobre la negociación y le dijo que tenia cuatro televisores pantalla plana de 42 pulgadas, cinco computadoras lacto, y siete equipos para videos, indicándole que era de 13.000 bolívares fuertes, y que lo distribuyera de la manera siguiente que colocara doce mil bolívares fuertes en efectivo en un sobre Manila con copia de su cedula y lo identificara como Guardia Nacional, y el resto que lo identificara como almacén, y que bajara cuando tuviese el dinero, lo llamo LUIS CARMONA, para que le indicara en el sitio de reunión, y este le dijo que era al frente del auto lavado Bajamar, que esta ubicado cerca de Banesco, manifestándole el señor LUIS CARMONA, que le tenia los equipos y que necesitaba urgente la copia de la cedula para elaborar la guía de despacho, busco al señor JULIO para que lo acompañara y se trasladaron a la Guaira, primeramente al comando del destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó hablar con los jefes de los servicios de esa unidad, ya que el señor LUIS CARMONA manifestó que el dinero iba directamente a la Guardia Nacional y como ya sabia que era una estafa, suministro toda la información al respecto, inmediatamente nombraron una comisión preventiva trasladándose al lugar donde se iba a realizar la entrega, se comunico con el señor LUIS CARMONA, informándole que debía entrar al banco a retirar otra parte del dinero, solicitándole que lo llamara de nuevo en lo que tuviera el dinero, pasado diez minutos lo llamó, y le dijo que le dijera donde estaba su vehiculo, y le dijo que no podía porque cargaba mucho dinero en efectivo, que se trasladaría al auto lavado que esta al lado de Banesco, le informo como estaba vestido, le manifestó que mandaría a su chofer de nombre Ramón que se lo entregara el sobre que decía Guardia Nacional, para elaborar la guía ya que la copia se encontraba dentro del mismo, los funcionarios de la Guardia Nacional activaron el dispositivo de seguridad donde se iba hacer la entrega del dinero, cuando observaron a un ciudadano de contextura gruesa, blanco, pelo liso, vistiendo pantalón Jean azul, franela de color verde zapatos deportivos de color negro, en ese momento se le acerco el ciudadano ALEJANDRO COLMENARES, que se encuentra parado frente al auto lavado Bajamar, con el sobre Manila donde tiene el dinero, entregándole el sobre Manila y cuando se estaba retirando le dieron la voz de alto, preguntándole si tenía algún objeto adherido a su cuerpo, como no respondió se le pidió que se colocara boca abajo en el piso para efectuarle la revisión corporal, sacando lo que estaba dentro del sobre, en presencia de los ciudadanos que estaban viendo el procedimiento, pidiéndoles que sirvieran como testigos a los ciudadanos JIMENEZ REGALADO RAFAEL y RAMOS DIAZ ISMAEL, en virtud de lo cual esta juzgadora no le quedas dudas que el imputado de autos fue la persona que fue a buscar el sobre amarillo, con el dinero, por orden expresa del ciudadano: LUIS CARMONA, tal como lo expresó el imputado de autos, ISMAEL RAMOS DIAZ, en su declaración en la audiencia para oir al imputado, motivo por el cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ISMAEL JESUS RAMOS DIAZ, identificado en autos, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y residenciados en el territorio de la Republica, una vez constituida la fianza, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Despacho, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal, en el sentido de acordar la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en el sentido de otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en al presentación de dos (2) fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias, y residenciados en el territorio de la República, de reconocida solvencia moral, y una vez que se constituya la fianza, deberá presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, declarando SIN LUGAR solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ISMAEL JESUS RAMOS DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.474.995, por la comisión del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462, en la modalidad de cómplice no necesario, previsto en el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA