República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-003250
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. ANA FERNANDES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLA QUIJANO
ACUSADO: LAURENTIN JAIMES JHONATHAN

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LAURENTIN JAIMES JHONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.345.058 y portador del pasaporte N° 011825108, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 08-03-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Laurentin (V) y Dora Jaimes (V),residenciado en: Margarita, Nueva Esparta, Urbanización Guacuco, casa s/n, antes de llegar a playa Guacuco; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 31 de Julio de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LAURENTIN JAIMES JHONATHAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 13 de Junio de 2008, cuando los funcionarios GARCIA NIETO Davis y PAEZ DORANTE Pedro, todos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en Maiquetía, se encontraban de servicio específicamente en las adyacencias del pasillo Venezuela, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, avistaron a un ciudadano, quién avistar la presencia de la comisión, denotó una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de LAURENTIN JAIMES JHONATHAN quién pretendía abordar el vuelo TAP 132 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-MADRID, por lo cual se le solicito la colaboración de dos ciudadanos, identificados como MAYORA LOMBANO Nelson Fernando titular de la Cédula de Identidad N° 13.828.661 y DIAZ NORIEGA Omar Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.903, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, asimismo el funcionario aprehensor dejo constancia de haber realizado inspección corporal al ciudadano retenido, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico adheridos a su cuerpo o dentro de su equipaje, por lo que de igual manera procedieron a trasladar al ciudadano LAURENTIN JAIMES JHONATHAN, hasta la sede del Hospital San José a los fines de realizar un examen medico abdominal, para descartar que dicho ciudadano pudiese tener cuerpos extraños en su organismo donde el medico radiólogo Dr. ROGER Pirela, determinó que tenia múltiples densidades tubulares endointestinales sugestivos de cuerpos extraños dentro de su organismo, procediendo en consecuencia a trasladarlo hasta el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, en donde expulso la cantidad de cincuenta y siete (57) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína. Posteriormente se ordeno a practicar la experticia química correspondiente, arrojando como resultado con un peso bruto de setecientos sesenta y cinco gramos con ocho décimas y una pureza de 61%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/0982.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios GARCIA NIETO Davis y PAEZ DORANTE Pedro, adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP); declaración de los ciudadanos MAYORA LOMBANO Nelson Fernando y DIAZ NORIEGA Omar Jesús, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Dr. ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano LAURENTIN JAIMES JHONATHAN, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 13 de julio de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo cincuenta y siete (57) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de setecientos sesenta y cinco gramos con ocho décimas y una pureza de 61%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/0982.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LAURENTIN JAIMES JHONATHAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LAURENTIN JAIMES JHONATHAN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LAURENTIN JAIMES JHONATHAN, portador de la Cédula de identidad N° 11.345.058, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-02-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de agosto del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES