REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000100
ASUNTO : WJ01-P-2006-000100
4U- 1271-07


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del acusado JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, nacido en fecha 03-12-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, residenciado en Barrio Canaima, sector la Planada, callejón Santa Inés, casa sin nro. Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.768.301, mediante la cual manifiesta y requiere “...Es el caso ciudadano Juez que mi defendido se encuentra detenido desde el año 2006, por lo presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 406 y 274 del Código Penal, por cuanto en fecha 21 de Abril del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nro. 2008-0287, dictó sentencia sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 459, parágrafo cuarto del artículo 406, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando SUSPENDIDOS dichos artículos hasta tanto se dicte sentencia en el caso contentivo del recurso de nulidad de los artículos antes mencionados, aunado que han transcurrido mas de dos (02) desde la privación de libertad de mi defendido, por lo cual es menester traer a autos extracto de la sentencia Nro. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual es del tenor siguiente “…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobre pase el término establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de la medida sustitutiva alguna ya que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ellas se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”, el articulo 243 del Código orgánico Procesal Penal, consagra el derecho al Estado de libertad, en virtud de lo antes expuesto, esta Defensa solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVTAIVA (sic) DE LIBERTAD impuesta a mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto mi representado de una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 27 de Febrero de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y articulo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 22 de Marzo de 2006, la Representación Fiscal solicto lapso de prorroga para lA presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 27 de Marzo de 2006 se llevo a cabo el acto de Audiencia para resolver la solicitud de prorroga presentada por la Representación Fiscal, en la cual le fue acordado un lapso de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente.


En fecha 11-04-2006, la Dra. CARLISA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó acusación en contra del imputado JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 ambos del Código Penal.


En fecha 04-05-2006 se dicta auto en el cual se ordena diferir el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por la Defensa Privada.


En fecha 24-05-2006 se dicto auto acordándose remitir el asunto a otro Tribunal de Control en virtud del escrito de Recusación interpuesto en contra de la Juez del Tribunal.


En fecha 26-06-2007 se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal y la victima.


En fecha 06-07-2007 se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal, la victima y la Defensa.

En fecha 31-07-2006 se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la victima.


En fecha 04-10-2006 el tribunal no dio Despacho.


En fecha 01-11-2006 se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud del requerimiento realizado por la Defensa.


En fecha 13-11-2006 el tribunal no dio Despacho.


En fecha 29-11-2006 se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia de la victima.


En fecha 17-01-2007 el tribunal no dio Despacho.


En fecha 07-02-2007 el tribunal no dio Despacho.


En fecha 02-03-2007 el tribunal no dio Despacho.


En fecha 23-03-2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 en concordancia con el articulo 277 todos del Código Penal vigente, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.


En fecha 09/04/07 es recibido el presente asunto por el este Tribunal, convocándose el respectivo acto de sorteo de Escabinos.


En fecha 17-04-2007 Se llevo a cabo el Sorteo de escabinos, fijándose consecuencialmente el acto para la Depuración de los mismos.


En fecha 25-04-2005 se defirió el acto de Depuración, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos y el Representante del Ministerio Publico.


En fecha 15-05-2007 se constituyo el Tribunal Mixto con escabinos.


En fecha 18-06-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa.


En fecha 25-07-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de unos de los Escabinos.

En fecha 10-10-2007 Se apertura el Juicio Oral y Publico.


En fecha 19-10-2007 se difiere la continuación del Juicio en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y uno de los escabinos.


En fecha 26-10-2007 continuo el Juicio Oral y Publico.


En fecha 07-11-2007 continuo el Juicio Oral y Publico.


En fecha 12-11-2007 continuo el Juicio oral y publico.

En fecha 14-11-2007 continuo el Juicio Oral y Publico.


En fecha 16-11-2007 se difiere la continuación del Juicio en virtud de la ausencia de la defensa.


En fecha 27-11-2007 se difiere la continuación del Juicio en virtud de la ausencia de uno de los Escabinos.


En fecha 20-11-2007 se difiere la continuación del Juicio en virtud de la ausencia de la Defensa y el acusado, perdiéndose la continuidad del juicio oral y publico.


En fecha 30-2008 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los Escabinos.


En fecha 26-02-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y ausencia de los Escabinos.


En fecha 03-04.2008 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Defensor Privado acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y los Escabinos.


En fecha 06-05-2008 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los Escabinos.


En fecha 04-06-2008 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público y los Escabinos, en la misma fecha el acusado revoco al Defensor Privado y solicito se le designada un Defensor Publico.


En fecha 02-07-2008 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud que hasta la fecha no había sido designado Defensor Público alguno.


Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado JEAN CARLOS SOTO COLMENERES; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso.


Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en sentencia 3421 de fecha 09-11-2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, en sintonía con sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, lo siguiente:


“…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental...” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:


“Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por su autoridades cometidos por su autoridades. …Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios…” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 22 ejusdem establece:


“Articulo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otos que siendo, inherentes a la persona, no figuran expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismo.”

En razón de lo anterior y en virtud que el ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, presuntamente comete los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 en concordancia con el articulo 277 todos del Código Penal vigente, en el ejercicio de su función como agente policial, específicamente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, circunstancia particular que conlleva a establecer la violación de derechos humanos, como es la integridad personal, y conforme a la sentencia 3421 de la Sala Constitucional, en referencia a la interpretación del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de concesión de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta en la presente causa, a favor del acusado JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, nacido en fecha 03-12-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, residenciado en Barrio Canaima, sector la Planada, callejón Santa Inés, casa sin nro. Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.768.301, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 22 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia Numero 3421 de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO.


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT