REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000079
ASUNTO: WK01-P-2003-000079
4U 805-03
JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL SEPTIMA: DRA. CARLA QUIJANO.
ACUSADO: ALEXANDER TORRES MARIN.
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano ALEXANDER TORRES MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-03-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Soublette, Barrio La Lucha, Callejón Antonio José de Sucre, casa sin nro., cerca de la Bodega Gogo, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.394, quien resultó absuelto de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Junio de 2008, el Dr. Antonio Finucci, en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “…Acuso en este acto al ciudadano Alexander Torres Marín, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, calificación jurídica que fue fijada en el acto de la audiencia preliminar, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2003, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Carayaca de la Policía del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por el sector la Esperanza, de la Parroquia Carayaca, avistaron a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, quien vestía un pantalón Blue Jean y camisa de color verde, quien se encontraba adyacente a un vehiculo marca Chevette, de color blanco, placas MAG-139, Serial de Carrocería 5C115FV215844, el cual se encontraba en el lugar desde hacia tres días, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano y seguidamente procedieron a practicarle la retención preventiva, así mismo se le solicito al ciudadano que entregara algún documento de propiedad del vehiculo y al revisar el interior del vehiculo se percataron que el mismo carecía del motor y caja del velocidades, procedieron a realizar una llamada radiofónica a fin de verificar alguna solicitud del vehiculo, siendo informados que el vehiculo en mención presentaba una solicitud por el delito de Hurto de Vehículos, expediente G-355053, de fecha 17-02-2003 por la división de vehículos del CICPC, vistas las actuaciones procedieron a la detención del ciudadano que hoy se encuentra en sala, este representación Fiscal traerá a esta sala de Juicio el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó la experticia del vehiculo, así como el testimonio de los ciudadanos Arismendi Pérez Jacson y Horacio José Pérez, los cuales fueron testigos presénciales de la detención del ciudadano; una vez que esta representación fiscal traiga el testimonio de los expertos y testigos podrá demostrar la comisión del delito que cometió Torres Marín Alexander, estimando esta Representación Fiscal, que una sentencia condenatoria sería la más ajustada a los hechos antes descritos, es todo”.
Por su parte la DRA. CARLA QUIJANO, Defensora Publica Penal del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico presento su acto conclusivo por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, tal como lo ha señalado la Fiscalía en esta audiencia en el día de hoy, este delito fue cambiado en el acto de audiencia preliminar por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, el cual será el delito por el cual será juzgado mi representado en este Juicio Oral y Publico, ciudadana Juez mi asistido se encuentra amparado por la presunción de inocencia del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y esa presunción de inocencia tendrá que demostrarla el Ministerio Público a lo largo del Juicio Oral y Público, esta defensa se va acoger el principio de la comunidad de la prueba y debo señalar que en el debate será completamente activa a los fines de desvirtuar la calificación jurídica que señala la vindicta publica, es todo”.
Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ALEXANDER TORRES MARIN manifestó su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se procedió de inmediato a la recepción de pruebas en el debate y siendo que no comparecieron los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación del Juicio oral y público en fecha 09 de Julio del presente año, en virtud, que no comparecieron los testigos y expertos llamados por el Tribunal, la representación fiscal solicito ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal.
En la continuación del juicio, fue interrogada la Representación Fiscal, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los funcionarios, expertos y testigos que fueron presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando Constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.
El Tribunal se abstuvo de dar lectura e incorporar como medio de prueba: 1.- Experticia practicada al vehiculo marca Chevette, de color blanco, placas MAG-139, que no fueron ratificadas en el juicio por la persona que la suscribió.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, en su discurso de conclusiones expuso: “Efectivamente el Ministerio Publico en fecha 27-03-2003, presenta acto conclusivo correspondiente a la acusación en contra del ciudadano ALEXANDER TORRES MARIN, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ciertamente una vez que el Ministerio Publico consigna el escrito acusatorio, el mismo es admitido en la fase de control por lo hechos que a continuación voy a narrar, los mismos ocurrieron en fecha 21-02-2003, en horas de la tarde funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias del sector la Esperanza, parroquia Carayaca, cuando avistan a un ciudadano quien se encontraba desvalijando un vehiculo automotor, proceden hacerle el llamado y la voz de alto, procediendo a la inspección corporal no incautando objeto alguno de interés criminalístico, los funcionarios observan que el vehiculo se encontraba desprovisto de motor y de otras piezas, los funcionarios interrogan acercan de los documentos de propiedad del vehiculo, manifestando éste que los tenia en su vivienda por cuanto se encontraba realizando una reparación desde hacia seis meses, por lo que causo suspicacia a los funcionarios y proceden a su detención, se inicia la investigación llegando a la conclusión de que el ciudadano aprehendido fue el autor y participe del referido delito y acusa por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo, previsto en la ley especial, el Ministerio Publico ratifico los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad para que los mismo fueran evacuados en el juicio oral y publico, sin embargo transcurrido el tiempo, es admitida la acusación, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, el juicio fue aperturado el día 27 de Junio del 2008, dejándose constancia que no comparecieron los órganos de prueba, suspendiéndose para el 09 de Julio, donde tampoco comparecen y el Ministerio Publico solicita sean conducidos por la Fuerza Publica y en razón de que el Ministerio Publico no logró demostrar la participación del ciudadano Alexander Torres Marín, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el Ministerio Publico solicita la Absolutoria de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas que pesan sobre él, es todo”.
La Defensa en su discurso de conclusiones manifestó: “Tal y como lo ha manifestado el Ministerio Publico, desde que se inició el Juicio Oral en contra de mi asistido en fecha 27 de Junio del 2008, el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del cual esta amparado mi defendido previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en el Juicio Oral no hubo actividad probatoria esta defensa solicita la sentencia absolutoria, tal como lo ha solicitado la vindicta publica como parte de buena fe, es todo”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de cierto de los hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho punible alguno, con el que se pudiera vincular al ciudadano acusado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Unipersonal, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado ALEXANDER TORRES MARIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER TORRES MARIN, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado.
Así las cosas, tenemos que al debate del juicio oral y público no fueron presentados los medios probatorios ofrecidos, prescindiendo de los mismos conforme a la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la incomparecencia de los medios probatorios, como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas sociales consignadas por el Ministerio Público, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer, es por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado la incomparecencia los testigos presénciales del hechos, los funcionarios actuantes y expertos dieron lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, ya que la Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal del mismo.|
Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal Unipersonal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado ALEXANDER TORRES MARIN en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por no tener plena certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 eiusdem y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER TORRES MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-03-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Soublette, Barrio La Lucha, Callejón Antonio José de Sucre, casa sin nro., cerca de la Bodega Gogo, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.394de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el artículos 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT
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