REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003214
ASUNTO : WP01-P-2008-003214
4U 1383-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT
ACUSADO: ROIMAR GOMEZ RAMIREZ.
FISCAL: Abg. ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PRIVADA Abg. JESUS CARO FERRER.



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Ramírez (v) y Relei Gómez (f), residenciado en el Sector Hortiza, calle el Progreso, casa Nro. 1-46, La Concordia, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.028.095 y portador del Pasaporte Nro. 006073987; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Agosto de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 05 de Agosto de 2008, la Abg. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno (Auxiliar con competencia para actuar en juicio) del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 09 de Junio de 2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios militares, (GNB) EDER MILLAN CUADROS y RENZO JOSE ALBORNOS ZAMBRANO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes se encontraban en las instalaciones del referido aeropuerto, específicamente cumpliendo funciones de chequeo de documentos y equipajes en el Sótano United, observaron por medio de la máquina de rayos x que se realiza en el referido punto de control, sombras no comunes en un equipaje correspondiente a una maleta mediana, confeccionada en material de lona de color negro, marca TOTTO, de dos asas, un mango para el transporte, dos ruedas, por lo cual solicitó la presencia del propietario del equipaje en cuestión, solicitándole sus documentos personales, quedando el mismo identificado como ROIMAR GÓMEZ RAMÍREZ, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 006073987, quien pretendía abordar el vuelo VRG 8943, de la aerolínea VARIG, con destino a San Paulo, en razón de ello, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran la revisión tanto personal como del equipaje en mención, quienes quedaron identificados como: FRANCISCO JOSÉ TURITTO SAAVEDRA y LUIS ERNESTO GAÑAN AZUAJE, procediendo en consecuencia a realizar un chequeo corporal al prenombrado ciudadano, en presencia de los testigos, no encontrándole adherido a su cuerpo o vestimenta objetos de interés criminalísticos, seguidamente le preguntaron al ciudadano en presencia de los testigos si la referida maleta era de su propiedad a lo que respondió afirmativamente, procediendo a la revisión de la misma, la cual tenia adherido un ticket de identificación de color blanco de la aerolínea VARIG signado con el Nº VRG481434, a nombre del supra ciudadano, la cual al ser abierta se observó varias prendas de vestir para caballero, así como en lado interior y superior de dicha maleta, a manera oculta de doble fondo, DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados en material de papel carbón de color gris con negro, embaladas con cinta plástica transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída de los envoltorios con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, asimismo se procedió a su pesaje arrojando un peso bruto aproximado de 1.200 grs, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0906, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (951, 5 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios MILLAN CUADROS EDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.257.146, y ALBORNOZ ZAMBRANO RENZO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.978.541, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TURITTO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.160.567 y LUIS ERNESTO GAÑAN AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.153.635, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ELLUZ YEPEZ BENITEZ y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0906; Pasaporte de la Republica de Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, signado con el Nro. 006073987; Ticket Electrónico e itinerario de vuelo a nombre del ciudadano ROIMAR GOMEZ RAMIREZ; Tarjeta Andina de Migración Nro. 4727754; Boarding Pass Nro. 0424777227245-1, a nombre de ROIMAR GOMEZ RAMIREZ; Ticket de identificación de equipaje con las siguientes inscripciones VARIG GOMEZ/RMP QS410V 1/20 CCS 09JUN08 0042 RG 481434; Declaración de Equipaje del Ministerio de Fazenda; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, la persona que en fecha 09 de Junio de 2008, fue detenida por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; cuando se encontraba, de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipajes que se realizaba por medio de las maquinas rayos X, en el momento de chequear dos equipajes observo sombras no comunes, en razón de ello solicito la presencia del propietario de dicho equipaje, quedando el mismo identificado como ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, quien pretendía abordar el vuelo VRG 8943, de la Aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SAO PUALO, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran la revisión tanto personal como del equipaje en mención, quienes quedaron identificados como: FRANCISCO JOSÉ TURITTO SAAVEDRA y LUIS ERNESTO GAÑAN AZUAJE, procediendo en consecuencia a realizar un chequeo corporal al prenombrado ciudadano, en presencia de los testigos, no encontrándole adherido a su cuerpo o vestimenta objetos de interés criminalísticos, seguidamente le preguntaron al ciudadano en presencia de los testigos si la referida maleta era de su propiedad a lo que respondió afirmativamente, procediendo a la revisión de la misma, la cual tenia adherido un ticket de identificación de color blanco de la aerolínea VARIG signado con el Nº VRG481434, a nombre del supra ciudadano, la cual al ser abierta se observó varias prendas de vestir para caballero, así como en lado interior y superior de dicha maleta, a manera oculta de doble fondo, DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados en material de papel carbón de color gris con negro, embaladas con cinta plástica transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída de los envoltorios con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, asimismo se procedió a su pesaje arrojando un peso bruto aproximado de 1.200 grs, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0906, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (951, 5 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROIMAR GOMEZ RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea VARIG con destino CARACAS – SAO PAULO, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Ramírez (v) y Relei Gómez (f), residenciado en el Sector Hortiza, calle el Progreso, casa Nro. 1-46, La Concordia, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.028.095 y portador del Pasaporte Nro. 006073987, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Boleto aéreo de la Línea VARIG con destino CARACAS – SAO PAULO, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Junio de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT