REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2008-785
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS
DEFENSA PRIVADA: MARIA LARA y BLANCA RIVERO
ACUSADOS: HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ
PEDRO LUIS DE LA CRUZ DE LA CRUZ
JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-01-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.154, hija de Pedro Luís de la Cruz (f) y de Virgilia de la Cruz (v), residenciado en Urbanización la Marina, Calle la Capana, Casa Nº 18, Catia la Mar, Estado Vargas; JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-07-85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.915.549, hijo de Juan Vicente Mayora Rojas (v) y de Aura Antonia Cedeño Corro (f), residenciado en Catamare, Calle Capana, Casa Nº 22, Catia la Mar, Estado Vargas y PEDRO LUIS DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-05-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.141.546, hija de Pedro Luís de la Cruz (f) y de Virginia de la Cruz (v), residenciada en Urbanización la Marina, Calle la Capana, Casa Nº 81, Catia la Mar, Estado Vargas, quienes fueron ABSUELTOS, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 02 de julio de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura señalando que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas fueron debidamente admitidos por el Tribunal Quinto de Control, en razón a los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, toda vez que se desprende del Acta Policial de esa misma fecha (22/01/2008) que encontrándose el funcionario JHON CARDOZA de servicio a bordo de un vehículo particular y en compañía de otros efectivos mencionados en acta, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibió llamada radiofónica de la Central de Operaciones, informándoles que en el sector Catamare, específicamente en la calle La Campaña, Parroquia Catia La Mar, presuntamente se encontraba un ciudadano conocido como HENRY DE LA CRUZ, apodado el Dominicanito, de contextura fuerte, piel morena, estatura alta, quien para el momento vestía short de color azul, franelilla de color blanco y azul y gorra de color beige y blanco, el mismo se encontraba en compañía de tres ciudadanos comercializando sustancias presuntamente ilícitas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes descritos a fin de verificar la información aportada, una vez en el lugar la comisión policial observo en una platabanda que se ubica a la altura de la vía principal a un ciudadano con similares características indicadas por la central de Operaciones, quien se encontraba con tres ciudadanos con las siguientes características: uno de piel morena, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco, short de color negro y gorra de color negro, otro de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vestido con un short de color negro, con franjas de color rojo y franelilla de color blanco y otro de piel morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido con un short de color negro y sin camisa, en razón de ello procedieron a desbordar de la unidad, identificándose como funcionarios policiales del Estado les dieron la voz de alto, optando el ciudadano apodado como el Dominicanito a relucir un arma de fuego la cual se saco de la cintura apuntando a la comisión policial, simultáneamente procedió el funcionario UGUETO HOWARD a solicitar la colaboración como testigo a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto por el sector, quedando identificado como LUIS CASTRO, C.I V- 17.078.183, se le practicó la retención preventiva a los ciudadanos, colectando del suelo el arma de fuego arrojada por el ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, la cual se corresponde a un arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 380, pavón de color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, serial NM14289, contentiva en la recamara de una bala calibre 9mm, sin percutir, con un cargador de metal contentivo de seis balas calibre 380, sin percutir, así mismo se procedió a la inspección personal de cada uno de los ciudadanos en presencia del testigo, arrojando el siguiente resultado: se incautó al segundo de los mencionados, específicamente en sus partes intimas, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado este ciudadano como PEDRO LUIS DE LA CRUZ DE LA CRUZ, al tercero de los ciudadanos descrito, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de material sintético tipo bolsa de de color azul, contentivo de treinta y ocho (38) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado como JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO y el cuarto de los descritos, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de papel de color plateado y blanco contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, presuntamente sustancia ilícita y dentro del zapato izquierdo que calzaba la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color amarillo anudados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente ilícita, en vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los mismos y a la imposición de los derechos que le asiste como imputados, en consecuencia, esta represtación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO y PEDRO LUIS DE LA CRUZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte las Defensas Privada entre otras cosas manifestaron que el Ministerio Público no iba poder demostrar la culpabilidad de sus representados ya que los mismos eran inocentes de los hechos que se les imputada. Los acusados se acogieron al precepto constitucional.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionarios policiales y expertos, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que el único testigo presencial no fue localizado, quedando en consecuencia, solo el dicho de los funcionarios aprehensores, siendo estas testimoniales insuficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario CARDOZA AVILA JOHN JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.438, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:“ Yo me encontraba de servicio de patrullaje, me encontraba de civil, yo trabajo en la Dirección de Captura, ese día recibí un mensaje vía trasmisiones que un ciudadano es Catia La Mar, me traslade con los oficiales Ugueto y el fallecido Edgar Ponce, fuimos al lugar y avistamos cuatro sujetos con las características que nos habían aportado por la central de comunicaciones, uno de ellos nos apuntó con un arma de fuego y los otros tenían sustancias ilícitas, es todo”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló: ”Eso fue el día 22/01/2008. Como a las 12:00 del medio día. Yo me encontraba en la Jurisdicción de Catia La Mar específicamente en la Soublette. A parte de mi persona estaban los funcionarios Howard Ugueto y Edgard Ponce. Nos avisaron vía radiofónica que en el sector de Catamare cuatro sujetos estaban comercializando con droga. Nos trasladamos al lugar en una pick-up. Si contamos con testigos en este procedimiento. Cuando llegamos al lugar le hicimos la revisión a cuatro sujeto. A unos de los ciudadanos se le incauto en una de sus manos una sustancia ilícita tipo crack. Si estos sujetos están en la sala. A Henry De La Cruz fue al que se le incauto el arma de fuego. El oficial Ponce fue el que realizó la revisión de los detenidos”, ceso. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:”Yo soy el oficial superior para el momento de los hechos yo fui el conductor del procedimiento. El funcionario Howard Ugueto fue en que se entrevisto con el testigo y le pidió la colaboración y Edgar Ponce actualmente fallecido fue el que decomiso la droga y el arma de fuego. Desconozco si había otras personas que sirvieran como testigo. Es todo

Declaración del funcionario HOWARD JOSE UGUETO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.559, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Vía radiofónica nos indicaron que unos ciudadanos con ciertas caracteristicas estaban en el sector de Catamare vendiendo sustancias ilícitas, al trasladarnos al sitio, observamos a los sujetos, uno de ellos tenía un arma de fuego y los otros tres tenías varios envoltorios, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eso fue el 22/01/2008. Como a las 12:00 del medio día. Nos informaron vía radiofónica que unos ciudadanos estaban portando arma de fuego y vendiendo droga en el sector de Catamare. Nos trasladamos en la unidad 40 VISCO. Yo fui quien ubique al testigo. Edgar Ponce hizo la revisión de los ciudadanos. Si se le incauto drogas a los ciudadanos Pedro de la Cruz y Joseph Mayora y el arma a Henry de la Cruz. Es todo”. Ceso. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:”Si venia pasando el testigo cuando le pedí la colaboración. Él venia en una moto. Edgar Ponce realizó la revisión corporal de los ciudadanos.

De las anteriores declaraciones se evidencia que tres funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron en presencia de un testigos un procedimiento policial de revisión corporal a cuatro sujetos, uno de ellos identificado como Henry de la Cruz, se le incautó un arma de fuego y al resto de los ciudadanos se les incautó varios envoltorios con sustancia ilícita, presumiblemente droga. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

Declaración de la experta MARCANO MARCANO MARJORIE, titular de la cédula de identidad No. V-17.270.900, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico la experticia química No. 1675, y reconozco como mia la firma que allí aparece. Se recibieron varios envoltorios que al ser sometido a peritaje arrojó que doce gramos con cien miligramos eran cocaína base (crack) al 52,87% de pureza, un gramos de marihuana y un gramo con setecientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, al 52,23% de pureza, es todo”.

De la anterior testimonial, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales fueron incautado el día 22-0-08, en el sector el Catamare, Catia La Mar, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por la experta que la sustancia incautada es Cocaína y Marihuana. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la experta, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la experta NERIS PLAZA ELISCAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.472.728, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico la experticia de Reconocimiento Técnico No. 745, y reconozco como mía la firma que allí aparece. La División de Balística recibió un memorándum de la Sub-Delegación de la Guaira, anexos unas evidencias para ser sometidas a peritaje, dichas evidencias eran un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS PATENTE PIETRO BERETTA, modelo BDA-380, un cargador, elaborado en metal con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 y siete balas calibre .380 AUTO. El arma de fuego se determinó que para el momento de realizar la experticia, la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir, se pueden efectuar disparos con la misma…”.

De la anterior deposición, se evidencia que el arma objeto de experticia corresponde en sus características con el arma incautada por los funcionarios policiales el día 22-01-08, en el sector el Catamare, Catia La Mar. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la experta, a los fines de la obtención de la verdad.

El Tribunal prescindió de la declaración del testigo Luís Castro, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a incorporar por su lectura, el acta policial y las dos experticias que fueron ratificadas por quienes la suscriben.

1.- Acta policial inserta al folio 4 y siguiente de la primera pieza, ratificada por el funcionario Ugueto Howard adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de….UGUETO HOWARD….PONCE EDUARD…a bordo de la unidad pick up No. 40V, siendo aproximadamente las 12 horas de a tarde…recibimos una llamada vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde informaron que en el sector Catamare, específicamente en calle La Campana, parroquia Catia La Mar, presuntamente se encontraba un sujeto de nombre HENRY DE LA CRUZ, a quien apodan el Dominicanito…quien aparentemente se encontraba comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo se encontraba en compañía de tres sujetos….por lo que procedimos a bajarnos de la unidad , identificarnos como funcionarios policiales y les di la voz de alto, optando el sujeto primeramente descrito por sacar a relucir de la cintura un arma de fuego con la cual nos apuntó e inmediatamente la arrojó al suelo, simultáneamente el OFICIAL DE PRIMERA UGUETO HOWARD, procedió a retener preventivamente a un ciudadano que venía a bordo de un vehículo tipo moto…y le solicité la colaboración como testigo presencial para el presente procedimiento, quedando identificado como CASTRO LUIS…le practicamos la retención preventiva a estos cuatro sujetos antes descritos, al tiempo que el OFICIAL DE POLICIAL (PEV) PONCE EDUARD, colectó del suelo el arma de fuego arrojada por el primero de los descritos, resultando ser Un (01) arma de fuego, tipo pistola, PIETRO BERETTA, calibre .380…el OFICIAL DE POLICIA (PEV) PONCE EDUARD, le efectuó la inspección corporal a estos sujetos retenidos, mientras el OFICIAL DE PRIMERA UGUETO HOWARD y mi persona lo resguardábamos, logrando incautarle al segundo de los decretos de manera oculta en sus partes íntimas: Un envoltorio de material sintético, tipo bolsa de color azul, contentivo de la cantidad de ochenta y un segmentos de sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita); de igual manera al tercero de los descritos se le incautó en la mano derecha: Un envoltorio de material sintético , tipo bolsa de color azul, contentivo de la cantidad de 38 segmentos de una sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita) y al cuarto sujeto descrito se le incautó en la mano derecha Un envoltorio de papel de color plateado y blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco …y dentro del zapato izquierdo la cantidad de siete envoltorios…(presunta sustancia ilícita) quedando identificados…HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ…PEDRO DE LA CRUZ DE LA CRUZ…JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO …RICARDO MIRABAL DE LA CRUZ ”.

Del acta policial, la cual fue ratificada en juicio se desprende que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector Catamare, practicaron en presencia de un testigo un procedimiento policial de revisión corporal a cuatro sujetos, quedando identificados como HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, PEDRO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO y RICARDO MIRABAL DE LA CRUZ. Documental que el Tribunal la valora a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Experticia Química No. 9700-130-1675, de fecha 22-02-2008, suscrita por los funcionarios KERIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “RESULTADOS: CONCLUSIONES. CONTENIDO. Sustancia de color beige. PESO NETO: SIETE (07) gramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK) % 52,87. CONTENIDO. Sustancia de color beige. PESO NETO: CINCO (05) gramos con CIEN (100) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK) % 52,87. CONTENIDO. Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: UN (01) gramo. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)--- CONTENIDO. Polvo de color blanco. PESO NETO: UN (01) gramo con SETECIENTOS (700) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO % 52.23. …”

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura luego de ser ratificada por una de las expertos, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales fueron incautado el día 22-01-2008, en el sector el Catamare, Catia La Mar, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es Cocaína y Marihuana. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

3.- Dictamen Pericial 9700-018-745, de fecha 22-02-2008, suscrita por las funcionarias ROSA RIVAS y ELISCAR NERIS, adscritoS al ALA División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: 1.-Con el arma de fuego tipo PISTOLA se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener las piezas conchas y proyectiles, los cuales quedan en calidad de depósito en esta División para efecto de futuras comparaciones. 2.- Cuatro (04) de las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas para efectuar disparos de pruebas antes mencionados, las restantes quedan en calidad de depósito para ser utilizadas con el mismo fin.…”.

Con el presente dictamen se concluye científicamente que el arma de fuego sometido a experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios actuantes y expertos que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Henry De La Cruz De La Cruz, Pedro De La Cruz De La Cruz Y Joseph Ramón Mayora Cedeño, toda vez que sólo está el dicho de los funcionares aprehensores, ya que el testigo Luis Castro no pudo ser localizado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, PEDRO DE LA CRUZ DE LA CRUZ y JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO, hayan sido los autores de los delitos por los cuales los acusó, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos PEDRO LUIS DE LA CRUZ DE LA CRUZ Y JOSEPH RAMON MAYORA CEDEÑO, ampliamente identificados en actas, de los cargos fiscales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, ampliamente identificados en actas, de los cargos fiscales por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de coerción impuesta a los acusados de autos. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2008-785
YMB/JN