REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004512
ASUNTO : WP01-P-2007-004512
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada LIZBETH ZULAY GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Venezuela, donde nació en fecha 10 de Julio de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Natalia Gullén(v), domiciliada en Avenida Fuerzas Armadas, Caminos del Doral, Casa N° 528, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 14.106.774, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir, este Tribunal observa lo que a continuación se señala.
La ciudadana LIZBETH ZULAY GUILLEN, fue condenada según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 de Febrero de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2007, este Juzgado procedió a ejecutar dicha sentencia, donde se determinó que la mencionada ciudadana le restaba por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de prisión. (Folios 100 al 108 de la causa).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el legajo de actuaciones se pudo constatar que cursa a los folios 208 al 212, informe técnico realizado a la penada LIZBETH ZULAY GUILLEN, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Psicólogo Lic. ULISES BARRIOS, la Delegada de Prueba LIC. NELLY MENDOZA y el Abogado EDILIA ALMARZA, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La búsqueda de lucro rápido aunado al manejo inadecuado ante situaciones novedosas y conflictivas, escasa previsión de consecuencias fueron los elementos que dieron pasa a la acción ilegal que nos ocupa sin pensar en sanciones legales no en el daño social ocasionado a terceros o así misma con dicho proceder.
Para el momento de esta evolución la prenombrada luce intimidada por la sanción legal y las consecuencias derivadas de la misma, reflejando moderado nivel de autocríticas con respecto al delito.
V. PRONOSTICO:
Se emite opinión Favorable por considerar que Lisbeth Zulia Guillen, en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios, ajustarse a las exigencias de una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, basando este argumento en lo siguientes:
• Moderado nivel de autocríticas con respecto al delito.
• Disposición firma de cumplir con las exigencias de la medida solicitada.
• Apoyo familiar comprometido en brindar el respaldo necesario durante el proceso de probación.
• Adecuada tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones.
• Planes y metas acordes a sus potencialidades.
VI. CONCLUSIONES:
Sobre la base de la evaluación psicosocial el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Por otra parte, al folio 159 de la causa, cursa certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se constata que la penada de marras no registra antecedentes penales, así como al folio 155 de la causa riela acta de compromiso asumido por la misma ante este Tribunal, obligándose a cumplir todas y cada una de las condiciones que se le impongan en caso de concedérsele el beneficio solicitado.
Consta además, a los folios 143 al 150, constancia laboral presentada por la ciudadana CRISAIDA ROJAS BENITEZ, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado, donde la Empresa “CONTROL DE APUESTAS CRIF”, le ofrece a la ciudadana LIZBETH ZULAY GUILLEN, el cargo de Vendedora de Taquilla.
Establecido lo anterior, se pudo determinar que la ciudadana LIZBETH ZULAY GUILLEN, cumple con todos los requisitos exigidos tanto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal como en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales deben ser llenos de manera concurrente, por lo que considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana LIZBETH ZULAY GUILLEN por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos arriba mencionados, fijándose el plazo del régimen de prueba hasta el día 25 de Junio de 2010, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena que le fuera impuesta, determinando como condiciones que debe cumplir dicha ciudadana, las siguientes:
1- Presentarse ante la sede de un Tribunal del Estado Mérida cada Ocho (08) días.
2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.
3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.
5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.
6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada tres (03) meses.
8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.
9- Continuar con los estudios en la medida que no interfiera con la
ejecución de las labores propias de su oficio.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana LIZBETH ZULAY GUILLEN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijando el plazo del régimen de prueba hasta el día 25 de Junio de 2010, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la ciudadana Directora del Instituto nacional de orientación Femenina de Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, al Director de la Oficina Nacional de Identificación e Extranjería. Asi como al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Estado. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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