REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de agosto de 2008
198º y 149º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado BALCIUNAS RIMAS, nacionalidad Lituano, natural de Lituana, donde nació en fecha 05-10-1964, estado civil soltero, portador del pasaporte N° 20818600, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual requiere la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 05 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano BALCIUNAS RIMAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 30-07-2008, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Folios 50 AL 52 de la tercera pieza de la Causa).

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dispone:
“Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”,

Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

Se desprende de ambos artículos, los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, se observa que el ciudadano BALCIUNAS RIMAS, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, cursante al folio 66 de la cuarta pieza, y no es reincidente, como se comprueba de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 186 Pieza tres).

Cursa además al folio 67 de la cuarta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcantara Estado Aragua donde se indica la residencia de la ciudadana MAREIA MERCEDES SERRANO MARCO, portadora del pasaporte N° AD 608790, lugar donde residirá el ciudadano BALCIUNAS RIMAS, a saber, Sector Paraparal II, Segunda Avenida, manzana N, casa 48, Municipio Francisco Linares Alcantara Estado Aragua.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano BALCIUNAS RIMAS, quedara en la obligación de residir en el Sector Paraparal II, Segunda Avenida, manzana N, casa 48, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara de ese Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso de SIETE MESES Y ONCE DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 30-03-2009 Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano BALCIUNAS RIMAS, nacionalidad Lituano, natural de Lituana, donde nació en fecha 05-10-1964, estado civil soltero, portador del pasaporte N° 20818600, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Sector Paraparal II, Segunda Avenida, manzana N, casa 48, Municipio Los Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara de ese Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso de SIETE MESES Y ONCE DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 30-03-2009.

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y remítase mediante oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, notificando el régimen impuesto al ciudadano BALCIUNAS RIMAS.-
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº WK01-P-2006-00079